REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2016
206 y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000719
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano FRANQUI BRACHO VALERO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA VELASQUEZ LEAL, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: FRANQUI BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.316.6430 residenciado en Población de Urumaco, calle Bolívar, casa N° 06, del municipio Urumaco, del estado Falcón.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 24/05/2013 se interpuso denuncia ante la sede de ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano FRANQUI BRACHO VALERO, manifestando que dicho ciudadano la insultó, le dijo que agarrara todas las casas y que sae fuera de la casa, que en varias oportunidades la ha agredido y la ha amenazado con matarla si tiene otro hombre o que mata a ese otro hombre.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
Adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la cual concluyó que no se detecta patología en el área psicológica vinculada a los hechos denunciados por la víctima, por lo que no se detecta afectación psicológica alguna en la persona de la denunciante; aunado a que tampoco se cuenta con ningún otro elemento probatorio que corrobore los dichos de la víctima, por lo no hay suficientes bases para que sea solicitado el enjuiciamiento del ciudadano investigado, y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano FRANQUI BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.316.6430 residenciado en Población de Urumaco, calle Bolívar, casa N° 06, del municipio Urumaco, del estado Falcón, por la presunta comisión del VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA VELASQUEZ LEAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ
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