REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001099

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: LUIS ALBERTO PALENCIA ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.546.796.-

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: LILIANA DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.349.806, quien reside en la calle Las Brisas con calle Las Mercedes, Sector San José, de Coro, estado Falcón.-

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La presente averiguación se inició en fecha 23/09/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO PALENCIA ROSALES, por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Violencia PSICOLÓGICA. Quien mediante tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez de Control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano SIN IDENTIFICAR hacia la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, no pudo demostrarse por medio indubitables y ciertos.
Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado como para afirmar que el ciudadano SIN IDENTIFICAR le causó daño de carácter psicológico a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARRUFO RIVERA.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Efectivamente, como se revelan las actas procesales no hay forma de demostrar que ese acto se realizó.
(…)
Es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y tampoco resulta consono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de comprobar el hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SIN IDENTIFICAR, por cuanto si bien es cierto que se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la vindicta pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano SIN IDENTIFICAR, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevo elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme lo establecido en el artículo 300, 3 del Código Orgánico Procesal PENAL.”

De tal manera que para constatar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con diferentes probanzas como (testigos, experticias, informe médico y psicológico) sin embargo en esta etapa solo consta la denuncia formulada por la víctima en fecha 23/09/2010 y el Informe psicológico realizado a la denunciante y emitido por la Licenciada Cruz Marbella Arevalo, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público; elementos de convicción que no son suficiente para presentar un acto conclusivo acusatorio, ya que no se pudo vincular al ciudadano denunciado con dichos hechos y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía., en consecuencia, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano SIN IDENTIFICAR, venezolano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARRUFO RIVERA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ HOMEZ