REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2016
206 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001848


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano BARAC NATANAHEL CHIRINOS CALDERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELZIMAR DE JESÚS DIAZ DIAZ, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTYIGADO
Ciudadano: BARAC NATANAHEL CHIRINOS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.204.293 residenciado en Urbanización Sol de Coro, calle N° 02, casa N° 33, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 23/09/2013 se interpuso denuncia ante la sede de ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano BARAC NATANAHEL CHIRINOS CALDERA manifestando que el ciudadano de manera reiterada la humilla con palabras obscenas y comparaciones destructivas, siendo igualmente víctima de constantes agresiones físicas, amenazas e intimidaciones por parte del mismo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
Violencia psicológica. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

De tal manera que para constatar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con diferentes probanzas como (testigos, experticias, informe médico y psicológico) sin embargo, consta en el folio catorce (14) del presente asunto, entrevista rendida por la ciudadana Eglimar Judith Díaz, venezolana, mayor de edad, la cual manifiesta ser hermana de la denunciante, y narra situaciones que dijo tener conocimiento por cuanto se lo manifestó la ciudadana Elzimar Díaz y otras que presenció, y señala al ciudadano Barac chirinos, como agresor de la misma, consta en el folio 21, Informe de Evaluación psicológica, de fecha 10/10/2013, realizado a la ciudadana Elzimar Díaz Díaz, el cual arrojó como conclusión que no se detectó patolología en el área psicológica vinculada a los hechos señalados, que presenta rasgos asociados a energía, fortaleza y autodominio. Asimismo, riela al folio 35, Informe de Evaluación psicológica, de fecha 10/10/2013, realizado al ciudadano Barac Chirinos Caldera, el cual arrojó como conclusión que presenta una personalidad enérgica, y con iniciativa, los síntomas referidos a preocupación se derivan de los problemas de comunicación que experimenta con su expareja Elzimar Díaz, por lo que no se detecta patología en el área psicológica vinculada a los hechos señalados; los elementos recabados desde el inicio de la investigación en fecha 23 de septiembre de 2013, hasta la presentación del acto conclusivo el 26 de abril de 2016, es decir, de mas de dos años de investigación, lo que supera lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no son suficientes para demostrar el hecho denunciado, ya que la denunciante no presenta ningún tipo de patología desde el punto de vista psicológico, al igual que no podría víncularse a ellos al ciudadano Barac Chirinos, y siendo los elementos recabados insuficientes para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la vindicta publica, y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano BARAC NATANAHEL CHIRINOS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.204.293 residenciado en Urbanización Sol de Coro, calle N° 02, casa N° 33, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELZIMAR DE JESÚS DIAZ DIAZ, venezolana, cédula de identidad N° 15.386.610; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese, AL Ministerio Público, defensa Técnica, a la ciudadana Elzimar Días y al ciudadano Barac Chirinos Caldera. Cúmplase.-

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ