REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2016
206° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002087


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOIRIS NOHEMY ANDRADES MORALES, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO, venezolano, cédula de identidad N° V- 7.499.783, quien reside en Sector El Recreo Arriba, de La Parroquia San Antonio, de la ciudad de Coro, municipio Miranda, del Estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 11/11/2013 la ciudadana YOIRIS NOHEMY ANDRADES MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.066.172, ante la sede de ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO, en la cual manifiesta que el ciudadano es su ex pareja, que la acosa, la insulta, que le hace seguimiento, la persigue, llega a los lugares donde ella este, que no puede tener amistades masculinas porque le dice que es un marido que tiene, que eso ocurre luego que se separación y que el último hecho ocurrió el 07/11/2013, y que esa situación la afecta emocionalmente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

Acoso u Hostigamiento. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

La manera para constatar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es sin duda el testimonio de la víctima corroborado con diferentes probanzas como (testigos, experticias, informe médico y psicológico), pero en el presente caso consta Diligencia de fecha 10/07/2015, en la que se deja constancia que el representante del ministerio público, se traslado hasta el instituto municipal de la mujer, en el cual se le informo que la ciudadana que en dicha institución no hay registros de comparecencia de la ciudadana Yoris Andrades Morales, a fin de realizarse la evaluación psicológica, la cual determinaría si la misma presenta afectación psicológica o no en relación a los hechos denunciados; lo cual es necesario para demostrar este tipo de delitos; solo consta la entrevista rendida por la ciudadana Ana Acosta, venezolana, cédula de identidad N° 9.504.298, quien dijo ser directora de la institución educativa donde labora la victima, la cual hace referencia a hechos hostiles del denunciado hacia la ciudadana Yoris Andrades, que datan de aproximadamente cuatro años, y que a la fecha de su entrevista aun persisten hechos similares; lo cual no es suficiente para sustentar un acto conclusivo acusatorio y solicitar el enjuiciamiento de ciudadano alguno; y por cuanto desde la fecha en que se inicio la investigación en el despacho fiscal es decir el 11/11/2013 hasta la fecha en que se presento el acto conclusivo (29/06/2015), han trascurrido mas del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para realizar la investigación; y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por lo que no se subsume dentro del tipo penal del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO NAVARRO DUNO, venezolano, cédula de identidad N° 7.499.783, quien reside en la carretera Falcón Zulia, Sector El Recreo Arriba, casa sin número, cerca de la bodega “Tu y Yo”, de La Parroquia San Antonio, de la ciudad de Coro, municipio Miranda, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOIRIS NOHEMY ANDRADES MORALES, venezolana, cédula de identidad N° 15.066.172; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ