REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2016
206° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000607

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano YOANDRIS RAFAEL DIAZ MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY CUERVO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.295.962, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: YOANDRIS RAFAEL DIAZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.679.174 quien reside en Sector Bicentenario, calle Alí Primera, casa N° 05 de la población de Dabajuro, municipio Dabajuro, del estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la ciudadana ROSEMARY CUERVO, en fecha 12/5/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, que denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO ROSELL REYES, exponiendo que el día 01/05/2014, dicho ciudadano la agredió físicamente, golpeándola en el rostro, la cabeza y la espalda.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el presente asunto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

Ahora bien, la manera para constatar o comprobar el delito de violencia física es sin duda el testimonio de la victima, el cual consta en denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, en fecha 02/05/2014, corroborados con otros elementos tales como el Informe de Experticia Medico legal, el cual riela al folio 21 del presente asunto, con fecha 22/05/2014 y suscrita por el Dr. Alexis Zarraga, experto profesional IV; del que se desprende que la víctima presenta lesiones de carácter leves, producidas por objeto contundente, que sanan en un lapso de 5 días, que no requieren asistencia medica y no priva de las ocupaciones habituales recabados en la investigación; sin embargo, en esta etapa no se encuentra con esos elementos de convicción, sin embargo con dichos elemento solo se corrobora que la ciudadana presenta lesiones, pero no es posible vincular al ciudadano denunciado con los hechos denunciados; ya que la investigación carece de suficientes elementos de probanzas que sustenten un acto conclusivo acusatorio en contra del del ciudadano YOANDRIS RAFAEL DIAZ MARIN, aunado al hecho que desde el día 12/05/2014, en que se inicio la investigación hasta la fecha 30/06/2015 en que se presento la solicitud de sobreseimiento, trascurrió mas de un año, lapso que excede el tiempo legal para realizar la investigación; por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano YOANDRIS RAFAEL DIAZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.679.174 quien reside en Sector Bicentenario, calle Alí Primera, casa N° 05 de la población de Dabajuro, municipio Dabajuro, del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY CUERVO, venezolana, cédula de identidad N° 20.295.962; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ