REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2016
206° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000793

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano ENDER ALEXIS ROSALES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMA BEATRIZ MALDONADO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.894.005, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: ENDER ALEXIS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.733.673 quien reside en Tocopero, calle Robles a una cuadra del Comando Policial, Municipio Tocopero, del estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante EMMA BEATRIZ MALDONADO CAMPOS en fecha 19/06/2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, que denuncia al ciudadano ENDER ALEXIS ROSALES por cuanto expone entre otras cosas que en medio de una discusión la agarro por el brazo, la lanzó encima de una cesta de ropa, la agarró por el cuello y la tiró contra la pared halándole el cabello.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

Al análisis del presente asunto, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, la manera para constatar o comprobar el delito de violencia física es sin duda el testimonio de la victima, corroborados con otros elementos referenciales, como lo es el informe medico legal, el cual determinara si hay lesión, de que tipo es, tiempo de curación y si priva de ocupaciones; al igual se requiere otros elementos como lo son testimoniales, informe psicológico, Informe de inspección técnica del sitio del suceso; sin embargo, iniciada la investigación en fecha 19/06/2014, habiendo trascurrido mas de mas de nueve meses hasta la fecha en que se presentó el acto conclusivo en este juzgado, es decir el 28 de mayo de 2015; en esta etapa ya culminó la investigación y no se encuentra con esos elementos de convicción, ya que para este tipo de delito se debe constar examen medico legal, y siendo que la víctima no acudió a la medicatura forense, a fin de ser valorada tal como consta en acta levantada en el despacho fiscal el día 14 de julio de 2014, asimismo se considera que aun existiendo un ciudadano denunciado, no existen elementos de convicción suficientes para sustentar un acto conclusivo acusatorio, no se han podido recabar nuevos fundamentos serios y contundentes, por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano ENDER ALEXIS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.733.673 quien reside en Tocopero, calle Robles a una cuadra del Comando Policial, Municipio Tocopero, del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMA BEATRIZ MALDONADO CAMPOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ