REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2016
205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001113

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROSELL REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLY ANMARY ZERPA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.495.811, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: JOSE GREGORIO ROSELL REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.704.121 quien reside en Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, calle 04, casa N° 07, Coro, Estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante ORLY ANMARY ZERPA CUBILLAN en fecha 12/09/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, que denuncia al ciudadano JOSE GREGORIO ROSELL REYES por cuanto expone entre otras cosas que la agredió físicamente, tomándola por los brazos y golpeando contra la pared.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

La manera para constatar o comprobar el delito de violencia física es sin duda el testimonio de la victima, corroborados con otros elementos referenciales; sin embargo, solo consta el informe medico legal donde concluye que la misma presenta lesiones de carácter leve, producida por un objeto contundente y el tiempo de curación son 06 días, lo que demuestra que la denunciante se encuentra lesionada, pero se requieren otros elementos que permitan vincular al ciudadano denunciado con los hechos denunciados y causante de esas lesiones; lo cual no es posible con las probanzas obtenidas desde el inicio de la investigación el 23/09/2015 hasta la presentación del acto conclusivo el 26/01/2016, sustentar y presentar un acto conclusivo serio y contundente, que permita enjuiciar al ciudadano investigado, por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía, y en consecuencia cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO ROSELL REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.704.121 quien reside en Urbanización Independencia, Cuarta Etapa, calle 04, casa N° 07, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORLY ANMARY ZERPA CUBILLAN, venezolana, cédula de identidad N° 13.475.811, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ