REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2016
206° y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001243

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido en contra del ciudadano KEIVI ALEXANDER ARTEAGA VASQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.352.392, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Ciudadano: KEIVI ALEXANDER ARTEAGA VASQUE, la cédula de identidad se desconoce quien reside en Urbanización La Cañada, cuarta calle al final, adyacente a los ranchitos casa s/n cerca del taller mecánico de los Ventura, de la población de Puerto Cumarebo estado Falcón.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según manifestó la denunciante JESSICA COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ en fecha 17/10/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, que denuncia al ciudadano KEIVI ALEXANDER ARTEAGA VASQUE por cuanto expone que el día 17 de octubre de 2015, la agredió físicamente, propinándole una cachetada, la tomó fuerte por el cuello y le mordió la barbilla.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece lo siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

La manera para constatar o comprobar el delito de violencia física es sin duda el testimonio de la victima, corroborados con otros elementos de probanza como Informe de medicatura forense, a fin de determinar el tipo de lesión causada, lapso de curación y entre otros; al igual que testimoniales tanto presenciales como referenciales que sustenten el dicho de la víctima; la inspección técnica del sitio del suceso, entre otros; sin embargo, en esta etapa del proceso cuya investigación inició el despacho fiscal el 27 de octubre de 2015 y concluyo el 23 de febrero de 2016, no se cuenta con esos elementos de convicción; aun cuando informe medico realizado a la víctima, en el Hospital “Dr. Francisco Bustamante” de la población de Cumarebo, concluye que la misma presenta hematoma, además de dolor en región cigomática y región occipital; y que aun existiendo un ciudadano denunciado los elementos de convicción recabados no suficientes para sustentar un acto conclusivo acusatorio, ya se pudo vincular al ciudadano Keivi Alexander Arteaga, con los hechos denunciados, ya que no hay fundamentos serios y contundentes; y por otra parte la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía, en consecuencia, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano KEIVI ALEXANDER ARTEAGA VASQUE, la cédula de identidad se desconoce quien reside en Urbanización La Cañada, cuarta calle al final, adyacente a los ranchitos casa s/n cerca del taller mecánico de los Ventura, de la población de Puerto Cumarebo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JESSICA COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, cédula de identidad N° 24.352.392; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGERO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ