REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000310


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: ANGEL JESÚS VELARDE GUANIPA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 21.445.256, quien reside en SECTOR PANTANO ABAJO, CALLEJÓN PROYECTO, ENTRE CALLE JOSEFA CAMEJO Y CALLEJÓN VUELVAN CARAS, CASA S/N° FRENTE A LA CASA COMUNAL, DETRÁS DE LA CASA QUEDA EL BAR EL CUJIZAL, CORO, EDO. FALCÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: identidad omitida conforme al artículo 65de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 28/09/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: BELEN BEATRIZ CASARES QUINTERO, en contra del ciudadano: ANGEL JESÚS VELARDE GUANIPA, por la presunta comisión de uno del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 40. ACOSO U HOSTIGAMIENTO. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 28/09/2012, por denuncia formulada ante este despacho por la Adolescente BELEN BEATRIZ CASARES QUINTERO, de 17 años de edad en contra del ciudadano ANGEL JESUS VELARDE GUANIPA; con quien había mantenido una relación sentimental, hasta que fue detenido, y termina la relación, lo cual hizo que la llamara todo el tiempo y esta le dice que la deje en paz y que entienda que ya habían terminado, pero el referido ciudadano la acosa, pero como ya esta a punto de salir de su sitio de reclusión y teme que tome represalias con ella y su familia, quien el día 28/09/2012 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, quien ¡a ha llamo al teléfono de la casa de su abuela donde actualmente vive.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 1510912012, esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público estuvo la entrevista a la víctima y a las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, así como la práctica de la evaluación psicológica siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Coro, para la práctica de dichas diligencias.
Consta denuncia formulada en fecha 28/09/2012, ante este despacho por la Adolescente …., de 17 años de edad en contra del ciudadano ANGEL JESUS VELARDE GUANIPA; con quien había mantenido una relación sentimental, hasta que fue detenido, y termina la relación, lo cual hizo que la llamara todo el tiempo y esta le dice que la deje en paz y que entienda que ya habían terminado, pero l referido ciudadano la acosa, pero como ya esta a punto de salir de su sitio de reclusión y teme que tome represalias con ella y su familia, quien el día 28/09/2012 aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, quien la ha llamo al teléfono de la casa de su abuela donde actualmente vive, diciéndole que estaba afuera de la casa esperándola.
Consta entrevista de fecha 29/01/2013, rendida por el ciudadano JNOHE RAMON GILSON REAÑO, ante este despacho fiscal en la cual manifestó lo siguiente: Comparezco ante despacho con la finalidad de manifestar que el ciudadano ANGEL VELARDE, acosa constantemente a su hija BELEN CASARES, quien estuvo un tiempo preso, pero ya salio de prisión, hasta llego a presentarse en la casa donde vive BELEN.
Consta Acta de Imposición de Medidas de Protección, impuesta al ciudadano ANGEL JESUS VELARDE GUANIPA, prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito por cuanto solo se cuenta con el acta de denuncia de la adolescente víctima que manifiesta que el presunto autor de los hechos la ha llamado, mas sin embargo no manifiesta si este le dice algún tipo de expresión que pudiese atentar con estabilidad emocional y solo se trata de una presunción subjetiva, sin que se cuente con un testigo el cual pueda demostrar que ciertamente la adolescente …, era víctima de algún acoso, aunado al hecho de ya haber transcurrido mas de 4 meses desde el momento que se aperturó la presente investigación y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencia]mente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4-o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado e el Articulo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Es Justicia, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000310, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ANGEL JESÚS VELARDE GUANIPA, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal de acoso u hostigamiento, se requiere para la calificación de es tipo penal, el resultado de la evaluación psicológica para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, en el presente caso se evidencia que en el expediente no consta evaluación psicológica; por otra parte consta las declaraciones rendidas en el despacho fiscal de fecha 29/01/2013, por los ciudadanos Nohe Ramón Gilson Reaño, venezolano, de 40 años de edad y Beatriz Romero de Quintero, ambos señalan que el investigado mantuvo una relación con la víctima, que dicho ciudadano estuvo preso y que busca ha buscado a la adolescente para hablar con ella, pero dichas declaraciones no son contundentes como para señalar al investigado como el autor del delito de acoso u hostigamiento. Asimismo, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de acoso u hostigamiento, se requiere una evaluación psicológica, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo no se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANGEL JESÚS VELARDE GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 21.445.256, venezolano, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.



LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ