REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000055
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: OLEGARIO JOSE MEDINA CASTELLANO, Titular de la cédula de Identidad N° 12.588.578, quien reside AVENIDA ENRIQUE TEJERA, CASA N° 17 PARROQUIA SAN MIGUEL PEÑA VALENCIA ESTADO CARABOBO.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: DAYANA XIOMARA LOVERA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.489-995, quien reside en la POBLACIÓN DE CHURUGUARA, SECTOR LA SABANA, CALLE S, ENTRE MUNICIPAL Y BERMUDEZ, CASA S/N, DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADIO FALCÓN.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La presente averiguación se inició en fecha 28/12/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: DAYANA XIOMARA LOVERA AREVALO, en contra del ciudadano: OLEGARIO JOSE MEDINA CASTELLANO, por la presunta comisión de uno del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
ART. 41. AMENAZA. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizara en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio de la mitad.
Si el autor del delito fuere funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 28 de Diciembre de 2012, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana DAYANA XIOMARA LOVERA AREVALO, titular de la cédula de identidad No. V-14.489.995 de nacionalidad Venezolana, residenciada en la Población de Churugúara, sector La Sabana, calle S, entre Municipal y Bermúdez, casa sin número, Municipio Federación, Estado Falcón, ante Polifalcón, en la cual manifestó que denuncia a el ciudadano OLEGARIO JOSE MEDINA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 12.588.578, residenciado en la Avenida Enrique Tejera, casa No. 17, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Falcón, quien es su ex pareja, ya que la amenazó vía mensajes de texto, que cuando la vea la va a matar y se va a llevar su carro, ya que el quiere quedarse con el vehiculo propiedad de ella, motivo por el cual formular denuncia al respecto, y4 una vez teniendo conocimiento del hecho el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación por cuanto se evidenciaba la violación de uno de los artículos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta de Denuncia formulada por la ciudadana DAYANA XIOMARA LOVERA AREVALO, en fecha 24 de diciembre de 2012, ante Polifalcón quien figura como victima en la presente causa, en la cual señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 28/12/2012, emitida por la Fiscalía en la que se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho denunciado. 3) Oficio No. FAL-F20-0065-2013, remitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se le notifica el inicio de la presente investigación. 4) Acta de llamada al presunto agresor a fin de citarlo para imponerle medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. 5) Boleta de citación a la victima a fin de que comparezca por ante el despacho fiscal. 5) Acta de entrevista rendida por la victima en fecha 25/04/2013 ante el despacho Fiscal en la cual manifestó que la amenaza con matarla del ciudadano Olegario Medina fue hecha a través de mensajes de texto enviados a su celular, el cual se dañó, no quiere encender y no se puede recuperar los mensajes.
Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho, la amenazó con matarla a través de mensajes de texto; pero no es menos cierto que la victima manifiesta que su teléfono se daño y por lo tanto no se puede realizar la experticia correspondiente a fin de dejar constancia de la amenaza realizada por el presunto agresor, por lo que se carece la de prueba necesaria en este caso para demostrar el delito de menaza, asimismo, hasta la presente fecha no existen nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, y se carece de testigos presénciales del hecho, es por ello que esta Representación del Ministerio Publico considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 ejusdem, y numeral 150 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 11-DPDM-F20-2042-2012, iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a favor del ciudadano OLEGARIO JOSE MEDINA CASTELLANO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra.
(…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-000055, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano OLEGARIO JOSE MEDINA CASTELLANO, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal de amenaza, se requiere para la calificación de es tipo penal de amenaza, el resultado de la evaluación psicológica para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, y determinar el tipo de lesión causada, en el presente caso es bien cierto que el órgano recepto le solicitó a la victima respectiva evaluación psicológica se pudo mostrar que no constan ningún informe en el expediente. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de amenaza, se requiere una evaluación psicológica, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OLEGARIO JOSE MEDINA CASTELLANO, Titular de la cédula de Identidad N° 12.588.578, quien reside AVENIDA ENRIQUE TEJERA, CASA N° 17 PARROQUIA SAN MIGUEL PEÑA VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA XIOMARA LOVERA AREVALO por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ
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