REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000059

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: JAVIER JESUS ROJAS, SE DESCONOCE DATOS DE IDENTIFICACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: NORKIS MAILY GOANIPA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.857, quien reside en el SECTOR LA CAÑADA, CALLE VILLASMIL, CASA N° 08, DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 23/12/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: NORKIS MAILY GOANIPA, en contra del ciudadano: JAVIER JESUS ROJAS, por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 23 de diciembre del año 2012 la ciudadana NORKIS MAILY GOANIPA, antes identificada, se dirigió ante la policía del Estado Falcón a fin de formular denuncia en contra del ciudadano JAVIER DE JESUS ROJAS antes identificado, quien es su pareja ya que en fecha 23/12/2013 siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, ambos se encontraban compartiendo en la tasca “El Delfín” situado en la urbanización Cruz Verde, calle 13, de esta ciudad, cuando en medio de una discusión que ambos sostenían, el referido ciudadano la agredió físicamente propinándole varios golpes de puño en la cara y halándole el cabello arrastrándola por el suelo, ella como pudo agarra una piedra para intentar defenderse pero no logró hacerlo, luego él se retira del lugar cesando por el momento la violencia.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 28-12-2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, para que practicara las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el Primer Aparte del Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
2. ACTA SIN, de fecha 13-03-2014 suscrito por esta representante fiscal, donde se deja constancia que me trasladé a la sede del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, a fin de recabar el resultado de la experticia médico legal de la ciudadana NORKIS MAILY GOANIPA, antes identificada, donde la funcionaria Neida Ruiz, adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, me indicó que la referida ciudadana no compareció ante ese departamento a realizarse las evaluaciones médico legal, por cuanto fue buscada en los archivos digitales y físicos llevados por ese despacho y la misma no aparece registrada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadana Juez de control, Audiencia y Medidas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER DE JESUS ROJAS, y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a pesar de lo expuesto por la victima, quien manifiesta que su expareja la agredió físicamente halándola del cabello y propinándole varios golpes de puño en distintas partes de su cuerpo, sin embargo en la causa consta ACTA SIN, de fecha 13-03-2014 donde la funcionario Neida Ruiz, adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, informa que la ciudadana NORKIS MAILY GOANIPA antes identificadas, no compareció ante ese departamento a realizarse la respectiva evaluación médico legal, en tal sentido, resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado por las agresiones recibidas de parte del referido ciudadano, ya que ésta no se practicó la experticia de rigor; dificultando probar los hechos denunciados sin tener el informe médico legal que hagan constatar el tipo de lesiones físicas que presentó como consecuencia de la agresiones recibidas de parte de su agresor, así como también del tiempo de curación de las misma para poder determinar su carácter.

Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana la ciudadana NORKIS MAILY GOANIPA denunció que el ciudadano JAVIER DE JESUS ROJAS la había agredido físicamente halándola del cabello y propinándole varios golpes de puño en distintas partes de su cuerpo causándole lesiones físicas, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la Medicatura Forense a realizarse la experticia de rigor resultando imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IIDPDM-F20-2047-2012 de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° deI Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JAVIER DE JESUS ROJAS anteriormente identificado por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente se solicita de igual manera el cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano JAVIER DE JESUS ROJAS.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-000059, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JAVIER JESUS ROJAS, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal de violencia física, se requiere para la calificación de es tipo penal de violencia física, el resultado de la experticia medico legal para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, y determinar el tipo de lesión causada, en el presente caso es bien cierto que el órgano recepto le solicitó a la victima respectiva experticia medico legal y es por ello que se pudo observar que no constan ningún informe en el expediente. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de amenaza, se requiere una evaluación psicológica, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JAVIER JESUS ROJAS, SE DESCONOCE DATOS DE IDENTIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKIS MAILY GOANIPA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ