REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000163


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: JOSE GREGORIO CARMONA, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.707.897, quien reside CALLEJÓN SANTIAGO, CASA N° 01, ENTRE CALLE CONCEPCIÓN Y CALLE ZAMORA, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: LESLIE CAROLINA JASPE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.460.126, quien reside en CALLE URDANETA, CASA N° 39, ENTRE CALLE UNIÓN Y CALLE LA PAZ, MUNICIPO ZAMORA, PUERTO CUMAREBO DEL EDO. FALCÓN.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 15/02/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: LESLIE CAROLINA JASPE JIMENEZ, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CARMONA, por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 15 de febrero del año 2013 la ciudadana LESLIE CAROLINA JASPE JIMENEZ, antes identificada, se dirigió ante este despacho fiscal a fin de formular denuncia en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA, antes identificado, quien es su ex concubino ya que en fecha 08/0212013 siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, estando en su lugar de residencia ubicado en la dirección antes indicada, en compañía de algunos familiares, cuando su ex pareja se apersonó en actitud agresiva y en medio de una discusión sostenida con la misma, la agredió verbalmente mediante palabras obscenas y arremetiendo físicamente en su contra con golpes de puños lesionándola en distintas partes del cuerpo, retirándose posteriormente del lugar una vez logrado su cometido.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 15-02-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, para que practicara las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el Primer Aparte del Artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
2. Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2013, tomada en este despacho fiscal a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA DIEZ HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.703.695, quien en calidad de testigo expuso lo siguiente: Estábamos compartiendo en Coro y decidimos ir a Cumarebo a buscar al niño de mi amiga LESLIE cuando llegamos a su casa buscamos a su hijo y seguimos compartiendo con unos amigos que estaban en su casa , a las 02:00 am llegó el señor JOSE GREGORIO CARMONA, quien es su ex pareja, tumbó la ventana de la sala y agarró a LESLIE por el brazo y le dio varios golpes(...).
3. Oficio 2555, de fecha 30-09-2013, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, a fin de informar que la ciudadana LESLIE CAROLINA JASPE JIMENEZ, donde informa que la misma NO 4acudió ante ese departamento a realizarse la experticia médico-legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadana Juez de control, Audiencias y Medidas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA, y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en la Causa consta oficio 2555, de fecha 30-09-2013, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, quien informa que la ciudadana
LESLIE CAROLINA JASPE JIMENEZ, NO acudió ante ese departamento a realizarse la experticia médico-legal, lo que resulta imposible demostrar las posibles lesiones físicas que la. Victima pudo haber presentado por las agresiones que manifestó recibir por parte de su ex pareja.

Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana MARIA LUISA CRESPO LOPEZ denunció que el ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA la había agredido físicamente con golpes de puños lesionándola en distintas partes de su cuerpo, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la Medicatura Forense a realizarse el examen médico-legal por lo que resulta imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PETITORIO
Una vez obtenido el resultado esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano agresor y aun habiendo cumplido este Despacho, diligentemente con la obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado. Circunstancias estas que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA ya identificado por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto si bien e cierto que el hecho ocurrió, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA MP-60.162-2013 de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° deI Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO CARMONA anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho e las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en tanto que no existe la posibilidad de incorpora nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente se solícita de igual manera el cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA. (…) ”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-000163, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal violencia física, se requiere para la calificación de es tipo penal violencia física, el resultado de reconocimiento medico legal para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, y determinar el tipo de lesión causada, en el presente caso se evidencia que el órgano receptor le solicito informe médico legal a la victima, la cual no acudió a dicho informe médico ya que no se evidencia en el presente expediente dicha evaluación médico forense. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de violencia física, se requiere el informe Médico forense, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo no se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO CARMONA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.707.897, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LESLIE CAROLINA JASPE JIMENEZ, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ