REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001073


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, se desconoce datos de identificación.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: MARY RAMONA HERNANDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.489.021, quien SECTOR LAS CAMELIAS, AL FINAL DE LA ESCUELA, CASA S/N°, MUNICIPIO DABAJURO DEL EDO. FALCÓN.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 09/09/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: MARY RAMONA HERNANDEZ GÓMEZ, en contra del ciudadano: FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 09-09-2010, se presentó la ciudadana MARY RAMONA HERNANDEZ GOMEZ, ante el Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano: FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, quien fuera su cónyuge, manifestando que el mencionado ciudadano la agredió físicamente en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en la población de Dabajuro.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se ordenó la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1. Inspección ocular en el lugar de los hechos, fijar fotográficamente el sitio del suceso y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico.
2. Citar al presunto agresor a los fines de identificarlo plenamente.
3. Citar y entrevistar a testigos
4. Cualquier otra diligencia que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, luego del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AS1CA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, de la revisión del contenido de las referidas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, y considerando noticiosa su realización en estos momentos debido a tiempo transcurrido, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputada”

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los fundamentos antes expuestos. (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001073, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal violencia física, se requiere para la calificación de es tipo penal violencia física, el resultado de reconocimiento medico legal para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, y determinar el tipo de lesión causada, en el presente caso se evidencia que en el presente expediente no consta evaluación médico forense. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de violencia física, se requiere el informe Médico forense, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo no consta; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° SE DESCONOCE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY RAMONA HERNANDEZ GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.489.021, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ