REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001075

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: LUIS FRANCISCO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° SE DESCONOCE, se desconoce datos de dirección ya que no constan en el expediente.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: ORIANA RAMONA GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.251.096, quien reside en la URBANIZACIÓN LA PLAYA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N°, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL EDO. FALCÓN.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 11/09/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: ORIANA RAMONA GONZALEZ ARIAS, en contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO CHIRINOS, por la presunta comisión de uno del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 41. AMENAZA. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizara en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio de la mitad.

Si el autor del delito fuere funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 1.1-09-2010, la ciudadana ORIANA RAMONA GONZALEZ ARIAS, interpuso denuncia ante la Comisaría General “Ezequiel Zamora” de Polifalcón, manifestando que un sujeto de nombre LUIS FRANCISCO CHIRINOS, llegó a su casa de manera inesperada, introduciéndose a la misma y una vez dentro de ella le efectuó amenazas a través de una llamada telefónica, seguidamente efectuó varios disparos al aire y se fue.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se ordenó la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1. Inspección ocular en el lugar de los hechos, fijar fotográficamente el sitio del suceso y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico. Citar al presunto agresor a los fines de identificarlo plenamente.
3. Citar y entrevistar a testigos.
4. Cualquier otra diligencia que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que se está en presencia de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por otra parte, de la revisión del contenido de las referidas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de los delitos denunciados, y considerando inoficiosa su realización en estos momentos debido al tiempo transcurrido, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 40 deI artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001075, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano LUIS FRANCISCO CHIRINOS, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal de amenaza, se requiere para la calificación de es tipo penal de amenaza, el resultado de la evaluación psicológica para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, y determinar el tipo de lesión causada, en el presente caso se evidencia que en el expediente no consta evaluación psicológica. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de amenaza, se requiere una evaluación psicológica, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo no se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS FRANCISCO CHIRINOS, demás datos de identificación se desconocen, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANA RAMONA GONZALEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.251.096, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.



LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ