REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000282


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: ANTONIO RAMÓN SEIJAS COLMENARES, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.376.272, quien reside CALLE GUZMAN, CASA N° 61, DETRÁS DE FALMACA, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA EDO. FALCÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.067.866, quien reside en URB. CIRO CALDERA, CALLE PROGRESO, CASA N° 19, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL EDO. FALCÓN.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÍGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 13/02/2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: ANTONIO RAMÓN SEIJAS COLMENARES, en contra del ciudadano: ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 39. Violencia PSICOLÓGICA. Quien mediante tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 13 de Febrero del año 2014 la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada, se dirigió ante este despacho fiscal, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano ANTONIO RAMON SEIJAS COLMENARES antes identificado, quien es su expareja, ya que de manera reiterada la humilla con palabras obscenas, vejaciones y amenazándola, de igual forma la intimida de manera reiterada causándole un desequilibrio emocional y afectándola en su vida personal, laboral y familiar, conducta ésta que ha adoptado dicho ciudadano siendo repetitiva en el tiempo violentándola psicológicamente y sobre todo denigrándola como mujer en frente de familiares y amigos, ocurriendo el ultimo hecho en fecha 12- 02-2014 siendo las 05:00 horas de la tarde en su vivienda situada en la dirección antes mencionada.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1. Orden de inicio de la investigación, de fecha 13-02-2014, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, para que practicara las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el Primer Aparte del Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
2. Acta de llamada telefónica sin número, de fecha 11-06-2014 realizada en este despacho fiscal a la licenciada Cruz Arévalo adscrita a la Unidad Atención a la Victima del Ministerio Público, donde se solicitó información si la ciudadana ERIKA ALEJAMDRA GONZALEZ GONZALEZ, había asistido a dicha unidad a fin de practicarse la respectiva evaluación psicológica, informando la misma que la referida NO acudió a la cita pautada y por tal motivo no fue evaluada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadana Juez de control, Audiencia y Medidas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia dlaramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano ANTONIO RAMON
previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo expuesto por la víctima, quien manifiesta que el referido ciudadano la agrede constantemente mediante palabras obscenas, amenazas e intimidaciones, en tal caso y a pesar de las diligencias practicadas, no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que si bien es cierto que se puede apreciar que existen maltratos verbales, vejaciones y humillaciones por parte del referido hacia la victima, no es menos cierto que la misma no acudió al departamento de psicología a fin de ser evaluada por la psicólogo de la unidad y así poder determinar si la misma presenta una afectación emocional y/o psicológica a raíz de tales maltratos que manifiesta recibir por parte de su expareja y de tal manera corroborar y demostrar la veracidad los hechos denunciados, aunado a ello existen testigos que aporten datos de interés criminalísticos que guarden relación con los hechos investigados, resultando imposible probar los mismos.

Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana la ciudadana ERIKA ALEJAMDRA GONZALEZ GONZALEZ denunció que el ciudadano ANTONIO RAMON SEIJAS COLMENARES la agrede psicológicamente causándole afectaciones emocionales, no es menos cierto que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resultando imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA MP-70457-2014 de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ANTONIO RAMON SEIJAS COLMENARES anteriormente identificado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente se solicita de igual manera el cese de toda medida de protección y
(…) ”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000282, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ANTONIO RAMÓN SEIJAS COLMENARES, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal violencia psicológica, se requiere para la calificación de ese tipo penal violencia Psicológica, aunado a esto no consta en el expediente el informe psicológico practicado a la víctima, para evidencia algún tipo de lesión psicológica que pudiese haber presentado la ciudadana, a pesar que fue ordenado por el órgano receptor, evidenció que en la presente causa no consta dicho informe psicológico o que la víctima compareció en su debida oportunidad a realizarse el presente examen psicológico, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de violencia psicológica, se requiere el informe psicológico, para determinar el tipo de lesión psicológica causada y en este caso el mismo no se realizo; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ANTONIO RAMÓN SEIJAS COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.376.272, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.067.866, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO


LA SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ