REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-0000103

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: BRIGIDO RAMON COLINA, SE DESCONOCE DATOS DE IDENTIFICACIÓN, quien reside en URB LOS MEDANOS, MANZANA G6, CASA N° 11 DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: GABRIELA YOSELINE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.499.426, quien reside en LOS MEDANOS, MANZANA G6, CASA N° 04 DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PUNTO PREVIO

Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012 y, siendo que la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fueron fundamentados de conformidad al artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8; articulo este del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a favor del ciudadano: BRIGIDO RAMON COLINA, SE DESCONOCE DATOS DE IDENTIFICACIÓN. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, Con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

La presente averiguación se inició en fecha 21/12/2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: GABRIELA YOSELINE RAMOS, en contra del ciudadano: BRIGIDO RAMON COLINA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 41. AMENAZA. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizara en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio de la mitad.

Si el autor del delito fuere funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones que en fecha 03 de octubre de 2009, se recibió denuncia formulada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, por la ciudadana GABRIELA YOSELINE RAMOS, en contra del ciudadano BRIGIDO RAMON COLINA, quien entre otras cosas expuso que en fecha 20/12/2012, siendo aproximadamente las 08:00 hora de la noche el ciudadano GIOVANNY SALAS, quien es su ex pareja se presentó en su hogar, discutieron y la agredió físicamente y la amenazó de muerte.

Aperturada la investigación en fecha 21 de diciembre de 2011, por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el momento de los hechos que establecía multas o arrestos proporcional, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que para dicho delito la ley especial contempla como pena para el delito de AMENAZA, diez (10) a veintidós (22) meses, y para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, una pena de diez (10) a veintidós (22) meses seis (6) a dieciocho (18) meses; de lo que se infiere que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres(3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, tomando en cuenta el término medio de dicho delito, el cual es de un (1) año a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código y como quiera que los hechos ocurrieron en fecha 20/12/2011, para esta fecha han transcurrido mas de cuatro (4) años, lapso superior al exigido por la Ley para llevar adelante la acción penal y no se evidencia que se haya efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 deI Código Penal venezolano razón por Io cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 300 ordinal 3º del en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano BRIGIDO RAMON COLINA, SE DESCONOCE DATOS DE IDENTIFICACIÓN, quien reside en URB LOS MEDANOS, MANZANA G6, CASA N° 11 DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA YOSELINE RAMOS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ