REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000381


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: FERNANDO QUINTERO, demás datos de identificación se desconocen.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: ENNETH LUSBER VILELA QUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.794.365, quien reside en CALLE PARMASOLA SECTOR SAN NICOLAS, CASA N° 49, CORO, EDO. FALCÓN.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 30/03/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: ENNETH LUSBER VILELA QUERO, en contra del ciudadano: FERNANDO QUINTERO, por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
En fecha 15/03/2015 las ciudadanas ENNETH LUSBER VILELA CUERO y MIRTHA CAROLINA ARTEAGA, Cédula de Identidad: N° V-14.794.365 y V-24.581.816, Nacionalidad: venezolanas, Estado Civil: Solteras, de 26 y 22 años de edad, domiciliadas en a calle Palmasola, Sector San Nicolás casa N° 49 de color Rosada, Municipio Miranda Estado Falcón y en la población de Churuguara sector el Cacuro casa sin de color rosada frente a la bodega ‘Mis tres hijas’, se dirige hasta la sede de POLICIA DEL ESTAOD FALCON. a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano FERNANDO QUINTERO, (de quien la victima no aportó mayores datos) domiciliado en la población de Sabaneta, sector las tasitas, vía Pecaya, casa sin de color azul claro, y expone entre otras cosas:, las ciudadana refieren que en fecha 14/0312015 estando celebrando un cumpleaños en el sector Sabaneta, vía Pecaya, carretera nacional Falcón Zulia, casa de color azul claro, siendo aproximadamente las 11:10 de la noche, se presentó una discusión con el ciudadano que la agredió físicamente.
Recibida la denuncia, se emitió la Orden de Inicio de la Investigación, para esclarecer el hecho mediante la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en fecha 30/03/2015 por estar frente a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Orden de Inicio de la Investigación de fecha 30/03/2015, emitida por la Fiscalía en la que se requiere la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho denunciado.
2. Acta de Denuncia de fecha 15/03/2015, rendida por la ciudadana ENNETH LUSBER VILELA CUERO, en la sede de POLICIA DEL ESTAODO FALCON, CCP N° 13 donde narra las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo la que se desarrollaron los hechos denunciados.
3. Acta de Denuncia de fecha 15/03/2015, rendida por la ciudadana MIRTHA CAROLINA ARTEAGA, en a sede de POLICIA DEL ESTAODO FALCON, CCP N° 13 donde narra las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo la que se desarrollaron los hechos denunciados.
4. Acta Policial de fecha 15/03/2015, suscrita por funcionarios TULIO NAVARRO, ALEXIS SIERRA, FELIPE. TUDARE y ELVIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación.
5. Registro de Cadena de Custodia N° 00512, de fecha 15/03/2015 suscrita por el funcionario que colecta y resguarda la evidencia: TULIO NAVARRO, quien colecta la siguiente evidencia física: Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, cacha de goma de color negro.
6. Experticia de Reconocimiento Legal, realizada al arma blanca tipo cuchillo, suscrita por el Experto TONDRIX GUZMAN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro.
7. Oficio notificando al Tribunal de Primera instancia eh Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del inicio de la investigación en el presente caso.
8. Acta de Recolección de Resultados de fecha 02/09/2015 en la cual se deja constancia que la Abg. PIERINA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo, se traslado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECE) a los fines de solicitar el resultado del Examen Medico Forense de la ciudadana ENNETH LUSBER VILELA CUERO, en este caso fue atendida por la funcionario NEIDA RUIZ, quien le manifestó que dicha ciudadana no compareció.
Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten presumir la ocurrencia del Delito de VIOLENCIA FISICA1 previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que según se desprende del testimonio de la víctima, el ciudadano le causo un daño de carácter físico tal y como lo exige el referido artículo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadano Juez de control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evdencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hecho que merecen pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano FERNANDO QUINTERO hacia las ciudadanas ENNETH LUSBER VILELA CUERO y MIRTHA CAROLINA ARTEAGA no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación Fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano FERNANDO QUINTERO violentó físicamente a las ciudadanas ENNETH LUSBER VILELA CUERO y MIRTHA CAROLINA ARTEAGA.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FISICA es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción.
La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe psicológico), y la propia declaración de la víctima debe arrojar, elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado, sin embargo se insiste, a la presente fecha solo se cuenta con la denuncia de la víctima quien a pesar de que se intentó su notificación la misma no compareció.
Es por ello que esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FERNANDO QUINTERO, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
(…)
PETICIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FERNANDO QUINTERO, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme lo establecido en el artículo 300, numeral 4 Orgánico Procesal Penal. (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000381, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano FERNANDO QUINTERO, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal violencia física, se requiere para la calificación de es tipo penal violencia física, el resultado de reconocimiento medico legal para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, y determinar el tipo de lesión causada, en el presente caso se evidencia que el órgano receptor le solicito informe médico legal a la victima, la cual no acudió a dicho a fin de ser evaluada, tal como consta en Acta de Recolección de Resultados de fecha 02/09/2015 en la cual se deja constancia que la Abg. PIERINA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo, se traslado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECE) a los fines de solicitar el resultado del Examen Medico Forense de la ciudadana ENNETH LUSBER VILELA CUERO, en este caso fue atendida por la funcionario NEIDA RUIZ, quien le manifestó que dicha ciudadana no compareció. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de violencia física, se requiere el informe Médico forense, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo no se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FERNANDO QUINTERO, demás datos de identificación se desconocen, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENNETH LUSBER VILELA QUERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.794.365, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ