REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000690

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: RUBEN DARIO TALAVERA TREMONT, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.351. 172, quien URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA SUR LA PEZ, CASA N° 20, A LA TERCERA CALLE DESPUÉS DE LA PANADERÍA DE LA URBANIZACIÓN, CASA DE COLOR VERDE, CORO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0416-207-7756.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: K. J. M. CH. (SE OMITE IDENTIDAD), quien reside en CALLE PORVENIR ENTRE PROYECTO E ISLA, CASA N°40, CORO, ESTADO FALCÓN, TELÉFONO: 0424-653-9959.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 03/06/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: K. J. M. CH. (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de víctima, en contra del ciudadano: RUBEN DARÍO TALAVERA TREMONT, por la presunta comisión de uno del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 40. ACOSO U HOSTIGAMIENTO. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.


La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez de Control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO hacia la ciudadana K. J. M. CH. (SE OMITE IDENTIDAD), no pudo demostrarse por medio indubitables y ciertos.
Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado como para afirmar que el ciudadano RUBEN DARIO TALAVERA TREMONT le causó algún daño a la ciudadana K. J. M. CH. (SE OMITE IDENTIDAD).
La manera para constatar o comprobar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Efectivamente, como se revelan las actas procesales no hay forma de demostrar que ese acto se realizó.
(…)
Es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y tampoco resulta consono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de comprobar el hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RUBEN DARIO TALAVERA TREMONT, ya identificado por cuanto si bien es cierto que se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la vindicta pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RUBEN DARIO TALAVERA TREMONT, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevo elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme lo establecido en el artículo 300, 4 del Código Orgánico Procesal PENAL.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000690 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano RUBEN DARIO TALAVERA TREMONT, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal de acoso u hostigamiento, se requiere para la calificación de es tipo penal de acoso u hostigamiento, otros elementos de convicción para determinar la responsabilidad del investigado en el presente asunto. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de amenaza, se requiere una evaluación psicológica, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO TALAVERA TREMONT, venezolano, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K. J. M. CH. (SE OMITE IDENTIDAD) por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO


ABG. CARLOS MARTINEZ