REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000065


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: FREDDY RAMÓN CESPEDES ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.523.485, quien reside SECTOR LOS OLIVOS, URBANIZACIÓN VILLA LEÓN, CALLE BARIGUA, CASA N° 132, MUNICIPIO COLINA DEL EDO. FALCÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: FRELIANNYS JOSE CESPEDES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.174.748, quien reside en SECTOR CABUDARE, PARROQUIA SAN ANTONIO, CALLE SUR ENTRE CALLE COLINA E ITURBE, CASA N° 18, CORO, EDO. FALCÓN.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÍGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 11/01/2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: FRELIANNYS JOSE CESPEDES DIAZ,, en contra del ciudadano: FREDDY RAMÓN CESPEDES ESCALONA, por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 39. Violencia PSICOLÓGICA. Quien mediante tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez de Control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano FREDDY RAMÓN CESPEDES ESCALONA hacia la ciudadana FRELIANNYS JOSE CESPEDES DIAZ, no pudo demostrarse por medio indubitables y ciertos.
Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado como para afirmar que el ciudadano FREDDY RAMÓN CESPEDES ESCALONA violento psicológicamente a la ciudadana FRELIANNYS JOSE CESPEDES DIAZ.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Efectivamente, como se revelan las actas procesales no hay forma de demostrar que ese acto se realizó.
(…)
Es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y tampoco resulta cónsone con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de comprobar el hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FREDDY RAMÓN CESPEDES ESCALONA, ya identificado por cuanto si bien es cierto que se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la vindicta pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FREDDY RAMÓN CESPEDES ESCALONA, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevo elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme lo establecido en el artículo 300, 4 del Código Orgánico Procesal PENAL.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2016-000065, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano FREDDY RAMÓN CESPEDES ESCALONA, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal violencia psicológica, se requiere para la calificación de ese tipo penal violencia Psicológica, aunado a esto no consta en el expediente el informe psicológico practicado a la víctima, para evidencia algún tipo de lesión psicológica que pudiese haber presentado la ciudadana, a pesar que fue ordenado por el órgano receptor, evidenció que en la presente causa no consta dicho informe psicológico o que la víctima compareció en su debida oportunidad a realizarse el presente examen psicológico, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de violencia psicológica, se requiere el informe psicológico, para determinar el tipo de lesión psicológica causada y en este caso el mismo no se realizo; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano FREDDY RAMÓN CESPEDES ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.523.485, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRELIANNYS JOSE CESPEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.174.748, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO


LA SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ