REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000146

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: LUIS FLORES, se desconoce datos de identificación.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: YANIRA RAMONA MEDINA CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° V-29.513.754, quien reside en EL SECTOR EL TURAL III, CARRETERA CHURUGUARA-BARQUISIMETO, CASA S/N, DEL MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.-

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La presente averiguación se inició en fecha 14/01/2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: YANIRA RAMONA MEDINA CAYAMA, en contra del ciudadano: LUIS FLORES, por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez de Control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano LUIS FLORES hacia la ciudadana YANIRA RAMONA MEDINA CAYAMA, no pudo demostrarse por medio indubitables y ciertos.
Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado como para afirmar que el ciudadano LUIS FLORES le causó daño de carácter físico a la ciudadana YANIRA RAMONA MEDINA CAYAMA.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FÍSICA es sin duda el testimonio de la victima, corroborado con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos de convicción. Efectivamente, como se revelan las actas procesales no hay forma de demostrar que ese acto se realizó.
(…)
Es por ello que esta representación fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación y tampoco resulta consono con los principios garantistas del proceso penal mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de comprobar el hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS FLORES, ya identificado por cuanto si bien es cierto que se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la presente causa.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la vindicta pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS FLORES, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevo elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme lo establecido en el artículo 300, 4 del Código Orgánico Procesal PENAL.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2016-000146, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano LUIS FLORES, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal de violencia física, se requiere para la calificación de es tipo penal de violencia física, el resultado de la experticia medico legal para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, y determinar el tipo de lesión causada, en el presente no consta dicha experticia, por lo que sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de violencia física, se requiere una evaluación medico legal, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

Por otra parte, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS FLORES, se desconoce datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANIRA RAMONA MEDINA CAYAMA por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ