REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2016
206 y 157
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000234
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 25.784.185, quien reside CALLE CONCEPCIÓN, FRENTE A LA CASA 81, ADYACENTE A LA PLAZA LOS LEONES Y DIAGONAL AL LICEO BOLIVARIANO MANUEL VICENTE CUERVO, MUNICIPIO ZAMORA, PUERTO CUMAREBO, DEL EDO. FALCÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA: JOYCE DEL VALLE ALCALA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.102.038, quien reside en CALLE CONCEPCIÓN, FRENTE A LA CASA 81, ADYACENTE A LA PLAZA LOS LEONES Y DIAGONAL AL LICEO BOLIVARIANO MANUEL VICENTE CUERVO, MUNICIPIO ZAMORA, PUERTO CUMAREBO, DEL EDO. FALCÓN.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La presente averiguación se inició en fecha 27/01/2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: JOYCE DEL VALLE ALCALA GUEVARA, en contra del ciudadano: DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO, por la presunta comisión de uno del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
La representación fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“(…)
DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
En fecha 19/0/2016 la ciudadana-JOYCE DEL VALLE ALCALA GUEVARA, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad: N° V-27102038, Estado Civil: Soltera, de 18 anos de edad, del hogar, se dirigió ante la sede del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25784185, de 19 años de edad, Estudiante, residenciado en Cumarebo, calle concepción frente a la escuela Manuel Vicente Cuervo, y expone entre otras cosas: La denunciante refiere que el ciudadano DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO, la agredió físicamente, en varias partes del cuerpo, hechos ocurridos el 19/01/2016 en la calle concepción frente a la casa 81 adyacente a la plaza los Leones y diagonal al Liceo. Bolivariano Manuel Vicente Cuervo Vía Pública, población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Estado Falcón.
Recibida la denuncie se emitió la Orden de Inicio de la Investigación para esclarecer el hecho mediante la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en fecha 27(01/2016, por estar frente a la presunta comisión de uno los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Ciudadano Juez de control de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denuncio unos hecho que merecen pena privativa de libertad tal como se desprende del resultado de la Investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO hacía la ciudadana JOYCE .DEL VALLE ALCALA GUEVARA no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación Fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO violentó físicamente a la ciudadana JOYCE DEL VALLE ALCALA GUEVARA.
La manera para constatar o comprobar el delito de VIOLENCIA FISICA es sin duda el testimonio de la víctima, corroborada con otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa no se cuenta con esos elementos dé convicción.
La acción del agente debe demostrarse con diferentes probanzas (testigos, experticias, informe psicológico) y la propia declaración de la víctima debe arrojar elementos inequívocos que permitan encuadrar el hecho en el delito denunciado sin embargo se realizo llamada a la ciudadana a los fines de preguntarle si compareció ante el SENAMECF a practicarse el Reconocimiento Medico, pero es el caso que la misma no compareció.
Es por ello que- esta Representación Fiscal considera que existiendo un ciudadano denunciado, y aun habiendo cumplido con la obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación, no-ha podido incorpora fundamentos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del mismo. Circunstancia esta que indudablemente da lugar a que no hay base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantistas-del proceso penal mantener latente una investigación cuando que tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, por lo que lo procedente y ajustada a derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano -DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO, ya identificado, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en la, presente causa.
(…) esta representación de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO, en tanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del imputado, todo conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2016-000234, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible el cual se subsume dentro del tipo penal violencia física, se requiere para la calificación de es tipo penal violencia física, el resultado de reconocimiento medico legal para determinar las repercusiones que el comportamiento del investigado pudo haber generado en la victima, y determinar el tipo de lesión causada, en el presente caso se evidencia que el órgano receptor no le solicito a la victima informe médico legal siendo la misma la cual acudió a un centro asistencia a realizarse valoración medica en el ambulatorio de Puerto Cumarebo el cual arrojo como resultado perdida del conocimiento el examen físico no evidencia alguna lesión motivo por el cual fue valorada. Asimismo, sólo se cuenta con la testimonial de la víctima, que si bien, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”; para la calificación del delito de violencia física, se requiere el informe Médico forense, para determinar el tipo de lesión causada y en este caso el mismo se le realizó; por lo que no existen suficientes elementos para presentar un acto conclusivo distinto al presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Por otra parte, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el proceso penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DOUNIOR JOSE ALCALA ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 25.784.185, venezolano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOYCE DEL VALLE ALCALA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.102.038, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ
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