REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, jueves cuatro (4) de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000742

TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: ABOG. MARIA TINOCO VELIZ

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMA: FRANGREY MARIESTY YAGUA CHIRINO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DENNYS CHIRINOS
IMPUTADO: JOHONDER JOSE CHIRINO

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de julio de 2016, en relación al ciudadano: JOHONDER JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.934, y domiciliado en El Barrio Cruz Verde, calle Colombia con Paraíso, casa N° 10, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANGREY MARIESTY YAGUA CHIRINO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LOPÉZ, pone a disposición al ciudadano JOHONDER JOSE CHIRINO, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: FRANGREYS MARIESTY YAGUA CGIRINOS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó si querer declarar quedando identificado como quedo escrito, y exponiendo lo siguiente: “Hay muchas cosas que la señorita dijo que no son verdad, ella se me abalanzo a mi con un cuchillo, hasta me tiró una pedrada, estando acostando con el niño, pero no logró darme a mi ni al niño, hasta el cuchillo me lo tiró, ella también me agredió y me dijo palabras obscenas, sólo por un plato de comida que mi mamá no se quiso comer y me lo dio a mi”. Por su parte la Defensa Publica, en la persona del abogado DENNY CHIRINOS, manifestó que: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la vindicta pública y vistas las actuaciones que conforman el expediente, este defensa se opone a lo solicitado por la misma en cuanto a la medida cautelar contenida en el articulo 242 del COPP específicamente sobre la solicitud de presentación por ante este tribunal por el lapos de cada 30 días por cuanto esta defensa considera que dicha medida es desproporcionada según el tipo de lesiones por el cual la víctima fue evaluado por el experto medico forense el cual señala un tiempo de curación, siendo esta de carácter leve, es así que la defensa ratifica su solicitud de oposición de la medida cautelar, por considerar que es desproporcionada a los hechos que se le precalifica a mi defendido”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOHONDER JOSE CHIRINO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 03 de junio del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13 de Santa Ana de Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su hermano de nombre JOHONDER JOSE CHIRINO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 29 de julio del 2016, por la víctima FRANGREY MARIESTY YAGUA CHIRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Vengo a denunciar a mi hermano que se llama JOHONDER JOSE CHIRINO, ya que el día de ayer en hora de la noche llego a la casa y me doy cuenta que se habían comide mi cena y le pregunto a mi mama y me dice que fue mi hermano que se la había comido, allí comienzo a discutir con mi hermano por haberse comido mi comida y el comenzó a ofenderme diciéndome (maldita, puta) yo le dije que se calmara y dejara de ofender porque la comida que el se comía la llevaba yo, fue cuando el me dio una patada por el lado izquierdo de la costilla yo agarre y le lance un golpe y allí se metió mi mama a separarnos y se había calmado todo cuando el volvió y me comenzó a golpear toda la cara y me arrullo. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿diga desde, hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos. ? CONTESTANDO: el día de ayer 28 de julio del presente año 22:00 horas, barrio cruz verde al final de la calle Colombia casa de color verde Municipio Miranda Edo. Falcón PREGUNTA NRO. 2. ¿diga usted, si es primera vez que su hermano la golpea? CONTESTANDO: Si. PREGUNTA NRO. 3. ¿diga usted, que parte de su cuerpo la golpeo su hermano? CONTESTANDO: en la cara y la costilla del lado izquierdo. PREGUNTA NRO. 4. ¿diga usted, como se llama su hermano? CONTESTANDO. JOHONDER JOSE CHIRINO. PREGUNTA NRO. 5. ¿diga usted, qué edad tiene su hermano? CONTESTANDO: 29 años de edad PREGUNTA NRO. 6. ¿diga usted, si la amenazó de muerte su hermano? CONTESTANDO: No, solo me ofendía PREGUNTA NRO. 7. ¿diga usted, si tiene testigos del maltrato que le ha hecho su hermano? CONTESTANDO: Si, mis otras hermana y mi mama y mi papa PREGUNTA NRO.8. ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Informe de experticia médico legal de fecha 29/07/2016, efectuado y suscrito por el Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional IV en el que señala que la ciudadana FRANGREY MARIESTY YAGUA CHIRINO, presenta Excoriaciones recientes en región antero – superior de tórax pectoral izquierdo y pectoral derecho que miden entre 3 y 6 cm. Conclusión: estado general: Estable. Tiempo de curación: 04 días. Carácter: Leve. Asimismo, riela al presente asunto, Acta de investigación penal N° 186 de fecha 29/07/2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 13 de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano JOHONDER JOSE CHIRINO, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: JOHONDER JOSE CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.292.934, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Multidisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 60 días ante esta sede judicial.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Multidisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, y se realice informe integral; y al Centro Atención y Formación Integral de la Mujer (CAFIM); prohibición al presunto agresor de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Notifíquese. Regístrese, publíquese.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA TINOCO