REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 040-2015

SOLICITANTES: MARIAINES ALEJANDRA NUÑEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.651 y JUVENAL JOSE REYES ORDAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.701.972, domiciliados en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL MALLE FUGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.356.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO MUTUO CONSENTIMIENTO-CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 07 de agosto del año 2.015, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos MARIAINES ALEJANDRA NUÑEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.651 y JUVENAL JOSE REYES ORDAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.701.972, domiciliados en la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:

Que en fecha 01 de agosto de 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Colina del Estado Falcón, conforme consta en el acta de matrimonio, N° 55, libro 2, folio 34 fte y su vuelto, cuya copia certificada anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, fijando su domicilio en la Intercomunal coro, la Vela, Sector Sabana Larga, conjunto residencial, Alberto Rivero Calle 03 Municipio Colina Estado Falcón.

Declaran igualmente en su escrito libelar, que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separase de cuerpos, conforme lo establece la ley, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito.

De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Señalan asimismo, que dentro de su comunidad conyugal, no adquirieron bienes.

Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 27 de octubre del año 2.015 se recibió resultas de la Comisión conferida por distribución, al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, en el cual remite con oficio N° 2510-403-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, (folio16 al 23) siendo agregada a los autos en fecha 28 de octubre de 2015.

En fecha 08 de agosto del 2.016, comparece ante este Tribunal, la ciudadana MARIAINES ALEJANDRA NUÑEZ RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.102.651, asistida por la abogada en ejercicio HEMYCAR TERESA DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.111, presentando escrito mediante el cual manifiesta que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos decretada por este tribunal, solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio previa la notificación del ciudadano JUVENAL JOSE REYES ORDAZ. Asimismo solicita se declare definitivamente firme la misma y se ejecute así como se le expidan cuatro (04) juegos de la sentencia certificada Dicho escrito fue agregado a los autos, en esa misma fecha.


En fecha 09 de agosto del 2.016, comparece ante este Tribunal, el ciudadano JUVENAL JOSE REYES ORDAZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.701.972, presentando escrito mediante el cual manifiesta que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos decretada por este tribunal, se da por notificado en virtud del escrito presentado por la ciudadana, MARIAINES ALEJANDRA NUÑEZ RIVERO, asimismo no hace oposición al mismo y solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio. Asimismo solicita una vez emanada la sentencia se expidan los oficios correspondientes a las autoridades a los fines de su ejecución. Dicho escrito fue agregado a los autos, en esa misma fecha.


El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Intercomunal coro, la Vela, Sector Sabana Larga, conjunto residencial, Alberto Rivero Calle 03 Municipio Colina Estado Falcón, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de la cónyuge de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales, que no hubo oposición por parte del ciudadano JUVENAL JOSE REYES ORDAZ, que ha existido el mutuo consentimiento, Y transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de la CONVERSION EN DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos: MARIAINES ALEJANDRA NUÑEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.102.651 y JUVENAL JOSE REYES ORDAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.701.972, domiciliados en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL MALLE FUGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.356, decretada en fecha 07 DE AGOSTO DE 2015. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, el día 01 de agosto de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Colina del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 55, libro 2, folio 34 fte y su vuelto que riela en los folio (04,05 y su vuelto) del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón, y al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón. Líbrense oficios. Cúmplase.


Dado firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TIULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste




LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO





EXPEDIENTE Nº: 040-2015