REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITUD Nº: 021-2016

SOLICITANTES: MARIA DE LOS SANTOS GIL Y FERNANDO REYES AGUIRRECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.701.191 y V.-7.497.371, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: NORCARY CARRASQUERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 197.295.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de abril, de 2016, se recibió por distribución solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS GIL Y FERNANDO REYES AGUIRRECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.701.191 y V.-7.497.371, respectivamente, domiciliados la Primera en el sector Castillo, Callejón Rómulo Betancourt, frente a la Avenida 3 de agosto paseo Francisco de Miranda, y el Segundo en el sector Independencia, 3era etapa, frente al local el Centenario, ambos en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada asistente NORCARY CARRASQUERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 197.295.

Solicitaron por ante el Tribunal distribuidor de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de doce (12) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este Tribunal por distribución conocer de la misma.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 22, que acompañan a la solicitud marcado con la letra “A” y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el sector Independencia, 2da etapa, Calle, San Francisco, casa S/N, la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, en donde habitaron. Que en fecha 07 de enero del año 2004,, debido a complejas causas que hacían imposible la vida en común, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de doce (12) años separados.

Igualmente indican en su escrito, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad que llevan por nombres FERNANDO ANTONIO Y MARIA FERNANDA REYES GIL. Tal como consta en copia y original partidas de Nacimientos marcado con la letra “B y C”, así como anexas copias de las cedulas de identidades a la presente solicitud.

Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de doce años (12) desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de mas de doce (12) años.

Del mismo modo declaran, que no obtuvieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.


La presente solicitud, es admitida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2016, ordenándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2.016, la abogada NELLY DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito mediante oficio N° FAL-8-0118-2016, y por recibido en este juzgado en fecha 14 de julio de 2016, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector Independencia, 2da etapa, calle San Francisco, casa S/N, la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, que hoy alcanzan la mayoridad de edad y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Es significativo destacar que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de doce años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de doce (12) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de los ciudadanos: MARIA DE LOS SANTOS GIL Y FERNANDO REYES AGUIRRECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.701.191 y V.-7.497.371, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada asistente NORCARY CARRASQUERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 197.295, y en consecuencia queda DISUELTO, el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 22, que riela al folio tres (03 y su vuelto) del presente expediente. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Remítase copia certificada al Registrador Principal de Coro, Estado Falcón, y al Registro Civil, de la Parroquia la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. En cuanto a la Solicitud de las Copias certificadas presentada en la solicitud, se acuerdan por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres; ya que las misma queda definitivamente firme.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la vela, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:47 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO




Solicitud N° 021/2016.