Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 26 de julio de 2016
Años. 206° y 157°



Exp. N° 744-16

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: GLORIANGIELA ZUNILDA PIÑA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-14.796.019, domiciliada en el sector La Linea, diagonal a Inversiones La Fe de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en representación de sus menores hijos (omitida identidades de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA) respectivamente.

DEMANDADO: GABRIEL JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N°. V-14.950.347, domiciliado en sector Cuatro Casas, cerca de la cancha del mismo sector de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los menores hijos (omitida identidades de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA) respectivamente.

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud por Obligación de Manutención, realizada el día seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la ciudadana GLORIANGIELA ZUNILDA PIÑA VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. V-14.796.019 en representación de sus hijos (omitida identidad) contra el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°. V-14.950.347, mediante la cual manifiesta la solicitante que desde hace seis meses el padre de sus hijos se fue del hogar y hace aproximadamente dos meses dejo de cumplir con su obligación de proveer para la manutención de sus menores hijos y ella no cuenta con los recursos suficientes para cubrir todas las necesidades de los menores, razón por lo cual solicita una cuota mensual para la alimentación de los menores de la cantidad de quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), así mismo solicita que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos necesarios para el bienestar, sano crecimiento y desarrollo de los menores, tales como: gastos médicos y medicinas cuando los niños lo requieran, así como también el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa y calzado en época de navidad. (Folio 02)
En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante auto fue admitida la presente solicitud, siendo signado el expediente con el N°. 744-16, se ordenó la citación del demandado GABRIEL JOSE MARTINEZ COLMENARES, mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (Folio 10).
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal LEVY JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N°. V-13.902.899, consigno al presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ COLMENARES. (Folios 13 y 14).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos GABRIEL JOSE MARTINEZ COLMENARES y GLORIANGIELA ZUNILDA PIÑA VARGAS, plenamente identificados en actas y una vez reunidos en este despacho se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, sin que fuera posible un acuerdo entre las mismas, motivo por el cual se levando el acta dejando constancia. (Folio 15)
En esa misma fecha el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ COLMENARES dio contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos: El demandado admitió la filiación para con sus hijos, negó que haya dejado de cumplir con su obligación de padre, puesto que existe por interposición de él, una demanda de divorcio donde se ofrece la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensual para la manutención de sus menores hijos; igualmente afirma en su contestación que sus hijos son beneficiarios de un seguro de asistencia médica que le brinda la institución para la cual trabaja a los hijos de sus trabajadores, así mismo se compromete a aportar el cincuenta por ciento de los gastos escolares y gastos escolares, igualmente manifiesta que la madre de sus hijos trabaja como peluquera en un salón de belleza en esta localidad de Mene de Mauroa y ella puede contribuir con la manutención y demás gastos de los hijos. (Folios 17 y 18)
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016) siendo el lapso legal, el ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ COLMENARES consigno escrito de pruebas mediante el cual presento constancia de pago de nomina quincenal donde aparece el salario quincenal y otros beneficios que devenga el referido ciudadano como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así mismo consigno constancia de transferencia bancaria a la cuenta Bancaria N°. 01020726620100001984, perteneciente a la ciudadana GLORIANGIELA ZUNILDA PIÑA VARGAS, donde dice demostrar que mediante esa operación bancaria cancela el monto por manutención a sus hijos correspondiente al mes de julio de dos mil dieciséis (2016) por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), promueve testigos para demostrar su cumplimiento. (Folios 20 al 22)
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, la secretaria de este Tribunal realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda. (Folio 24).
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANALISIS DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
La parte demandada no contradijo la filiación entre los menores beneficiarios y requeridos.
No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna en el juicio.
El requerido insistió en su alegación de cumplimiento y promovió prueba donde demuestra una asignación mensual de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) para la manutención de sus hijos.
Por lo expuesto pasa en consecuencia quien decide, a hacer el presente análisis de los hechos y las pruebas:
Respecto a la filiación existente entre requirentes y requerido; nunca fue discutida mas fue demostrada mediante copia certificada del acta de nacimiento de los menores hijos (omitida identidad), las cuales no fueron impugnada en el proceso y por cuanto siendo documento público merecen plena fe, se le confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente, queda demostrado que los beneficiarios son hijos del demandado y que estos son menores de edad, en consecuencia con derecho a manutención por parte de su progenitor y así se declara.
Respecto de la necesidad de los menores beneficiarios; este hecho no esta sujeto a prueba en el caso que nos ocupa, por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a sus ascendientes, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Artículo 295 del Código Civil de Venezuela, no obstante es sostenido solo con los aportes de la madre, lo cual revela la justificación de sus requerimiento y del derecho que le corresponde como participes de los beneficios sociales laborales de su padre, derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos, por lo que esta Juzgadora considera procedente el establecimiento judicial de la obligación para cubrir las necesidades de los menores.
Respecto de la capacidad económica del requerido; mediante constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con discriminación de las asignaciones laboral quincenal que tiene el requerido de su relación de trabajo, por lo cual se le da pleno valor probatorio de documento administrativo.
Queda así probada la capacidad económica del obligado.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos al consagrar expresamente que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
El contenido y alcance del Articulo 75 eiusdem, establece las relaciones familiares de igualdad y de esfuerzo común y el Articulo 78 eiusdem, establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y su protección legislativa y judicial
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los beneficiarios y que son menores de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del obligado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 377 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación….” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
El Artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes.
De la letra de este Articulo 365 se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes, a objeto de que los beneficiarios de autos, disfruten de los beneficios socioeconómicos que le corresponden como hijos y que contribuyen a complementar la satisfacción de sus necesidades, especialmente la de salud, la misma ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos conjugando las condiciones de los beneficiarios y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los beneficiarios y el requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los menores y quien ha velado por su manutención. Acoge esta Juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuidado y crianza y que esta Juzgadora valora como un aporte sustancial a la manutención de los menores y así se declara.
En el presente caso se trata entonces de conciliar aquí, por una parte, el derecho del demandado a luchar por eximirse de ser condenado en juicio por unos hechos que el alega no está cometiendo (incumplimiento de sus deberes de manutención para con sus hijos) , y por la otra, la obligación que tiene la Administración de Justicia de ajustar los desafueros que se presentan entre los obligados , cuando de proporcionarle seguridad a los niños, niñas y adolescentes (cuyo espectro no requiere de probanza alguna) se trate. En este caso es fijar una pensión de manutención que ha sido admitida expresamente por el propio demandado, cuando en su escrito de prueba demuestra con constancia expedida por la entidad que deposita una mensualidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de gastos escolares y fin de año, ello indica la conciencia de la comodidad que seria para los menores de recibir fijo y regularmente unos emolumentos sin estar expuestos a las circunstancias dificultosas en que se desenvuelven ambos progenitores.
Los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, en este caso específico que nos ocupa son:
.- La necesidad e interés de los menores
.- La capacidad económica de su padre demandado que percibe mensualmente como trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Educación y que el porcentaje del 100% solicitado por la demandante para cubrir los demás gastos podrían verse comprometidos por las limitaciones del sueldo devengado por el obligado. Así se declara.
Buscando entonces el equilibrio entre las necesidades de los menores hijos y la capacidad económica del padre, como lo exige el párrafo primero del Articulo 8 de la LOPNNA, se le fijará en la dispositiva al demandado unos montos por concepto de Obligación de manutención que no atente contra su capacidad económica y que satisfaga sin mayor apremio junto a lo que deberá aportarle su madre, por aquello de la obligación compartida que establece el Artículo 366 de la LOPNNA, las necesidades de los menores.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, (por no acogerse la totalidad de los montos solicitados por la parte demandante).
2) Se fija al demandado como Obligación de Manutención mensual para la alimentación de sus hijos (omitida identidad) la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), para ser entregados los cinco (05) primeros días de cada mes.
3) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que debe ser pagadero en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de navidad de los menores.
4) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar y en igual proporción cualquier otro gasto necesario para el desarrollo y sano crecimiento de los menores.
5) En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten los beneficiarios, estos será atendidos por el seguro que ofrecen a los hijos de los trabajadores el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en lo que este seguro no cubra, estos serán cubiertos en su totalidad por el padre de los menores, considerando como dice la norma que se toma el cuidado de la madre como su aporte esencial, (Artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Estos gastos extraordinarios, vale decir, la cuota de los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos típicos de inicio de año escolar y gastos típicos de la época de navidad y fin de año deben ser fijados en cantidades equivalentes a porcentajes de los ingreso de los progenitores, siendo que la madre y demandante de los menores esta activa laboralmente y se encuentra en la capacidad de percibir ingresos que le permitan cubrir en su proporción con la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ


La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

En la misma fecha de hoy 09/08/2016, siendo las doce y cuarenta (12:40) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 845-16 Cúmplase.-
La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA