REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 546-16
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LUGO MOLLEJA.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA GUTIERRÉZ JORDÁN.
DEMANDADA: ELERIDA MARÍA VELASCO LÓPEZ.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUIDOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de Junio de 2.016 con motivo de la interposición de demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LUGO MOLLEJA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.843, domiciliado en la urbanización Lesme Pérez, calle 03, casa N° 02 de la Parroquia de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por la Abogada MARIANELA GUTIERRÉZ JORDÁN inscritA en el Inpreabogado bajo el Nº 46.365, en contra de la ciudadana ELERIDA MARÍA VELASCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.344, domiciliada en el caserío Guaquira arriba, carretera principal (frente al llenadero de Hidrofalcón), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 410, 426, 490 y 491 del Código de Comercio y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
• Que... [la] ciudadana: ELERIDA MARIA VELASCO LOPEZ, ya identificada, es deudora cambiaria de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) a cuyo efecto emitió a [su] favor en fecha: Diez de Enero del año 2016, Una Letra de Cambio No. 1/1, para ser cancelada el día 10 de Abril del año 2016, la cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída...
• Que... nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del librador y deudor del referido instrumento cambiario (letra de cambio), motivado a que el mismo no fue cancelado en la oportunidad que fue presentado al cobro, siempre informándo[le] que no había dinero para pagar...................................................................................................…
• Que... [en] virtud de que la suma adeudada, representada en el efecto mercantil, tiene las características de ser líquida y exigible y por estar la misma representada en título cambiario con la forma de letra de cambio; en el caso subjudice resulta procedente la substanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación.......................................................................................
• Que... [de] los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se concluye que la aceptante y deudora de dicho título cambiario de plazo vencido, ciudadana: ELERIDA MARIA VELASCO LOPEZ ya identificada, ha incumplido la obligación cambiaria y por tanto se toma procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por vía intimatoria...................................................................
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.016 se le da entrada a la causa.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.016 se dicta despacho saneador ordenándose al demandante dar cumplimiento a la determinación de la estimación de la demanda en unidades tributarias, lo cual fue cumplido mediante escrito consignado en fecha 20 de Junio de 2.016.
En fecha 29 de Junio de 2.016 se admite la demanda conforme a derecho, dictándose decreto intimatorio y ordenándose la intimación de la ciudadana ELERIDA MARÍA VELASCO LÓPEZ para que pague dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación -apercibiéndole de ejecución en caso contrario- las siguientes cantidades de dinero:
“…QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) suma equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.824,85 U.T.) que representa el monto líquido de la deuda principal contenida en el instrumento cambiario...” (Cursivas del Tribunal).
En fecha 12 de Julio de 2.016, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de intimación debidamente firmados por la demandada, agregándose a las actas procesales mediante auto dictado en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de Julio de 2.016 la Secretaria del Tribunal deja constancia de la culminación del lapso para hacer oposición al decreto intimatorio.
En fecha 10 de Agosto de 2.016, el demandante CARLOS EDUARDO LUGO MOLLEJA debidamente asistido de abogada solicitó la declaratoria con autoridad de cosa juzgada del decreto intimatorio dictado en fecha 29 de Junio de 2.016, conforme al contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 17 cómputo de días de despacho realizado en fecha 12 de Agosto de 2.016 por la Secretaria del Tribunal.
Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
I
Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De la simple lectura del artículo transcrito, se pueden apreciar los dos elementos o supuestos constitutivos de la norma, a saber: a) un supuesto de hecho: no formulación de la oposición a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación personal; y, b) una consecuencia jurídica: la procedencia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La oposición a la intimación, constituye el acto procesal mediante el cual la parte intimada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del intimante. Este derecho a la defensa sólo lo ejerce la parte intimada por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, si el intimado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo -en virtud del derecho a la defensa que lo asiste- la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos.
El procesalista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE comenta sobre el efecto del no ejercicio de la oposición en el lapso establecido, de la siguiente forma:
“La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el del decreto de intimación que tiene por motivo el documento exhibido. Aunque en verdad es el pase al estado de “sentencia ejecutoriada”, ya que el juez ha apercibido reejecución inmediata y se ha dado un plazo perentorio al demandado para que pague voluntariamente” (Instituciones De Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas-2005, pág. 464).
Al establecer enfáticamente la norma 651 del código adjetivo que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare su oposición “dentro de los plazos mencionados”, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este lapso constituye un acto procesal en su sentido restringido, en cuanto que el mismo al establecer el espacio de tiempo en que debe formularse tal oposición al decreto intimatorio, determina que ésta puede realizarse en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo, o en el último de los días de ese lapso. Se trata -pues- de una oportunidad preclusiva para la formulación de la oposición, y de no hacerlo el intimado, su apoderado o defensor judicial, correrá con la consecuencia, de que se declare el decreto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y subsiguiente mente la ejecución forzosa.
I I
Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora a determinar la oportunidad en la que nacía a la demandada ELERIDA MARÍA VELASCO LÓPEZ el derecho de hacer oposición al decreto intimatorio, y así tenemos que el día 12 de Julio de 2.016 el ciudadano Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia lo siguiente:
“...Consigno en un (01) folio útil BOLETA DE INTIMACIÓN dirigida a la Ciudadana: ELERIDA MARIA VELASCO LOPEZ (sic) donde hago constar que el día: 11-07-2.016, siendo la hora: 03:30 p.m, me dirigí a la dirección indicada donde me entreviste personalmente con la ciudadana a Intimar, la misma después de leer y enterarse del contenido de dicha Boleta de notificación, la recibió y firmó debidamente con lo cual dejo cumplida esta diligencia...”” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Siendo esta fecha -12/07/2.016- la determinante para el cómputo del lapso establecido en el artículo 651 ejusdem, esto es, diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación de la demandada ELERIDA MARÍA VELASCO LÓPEZ, para que ésta hiciera oposición al decreto intimatorio en virtud de haberse logrado su intimación personal según lo manifestado por el funcionario actuante.
Del cómputo realizado por Secretaría inserto al folio 17 del presente expediente se determina que desde la constancia en autos de intimación de la ciudadana ELERIDA MARÍA VELASCO LÓPEZ transcurrieron los días 13, 14, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Julio de 2.016, dentro de los cuales la intimada debió cancelar al demandante CARLOS EDUARDO LUGO MOLLEJA las sumas exigidas en el libelo y decretadas por el Tribunal en fecha 29/06/2.017, o en su defecto debió hacer oposición al decreto de intimación, tal como lo estipula el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Lo anteriormente transcrito indica que se establecen dos (02) opciones al demandado: o paga, o hace oposición al decreto intimatorio. En el caso bajo análisis, la ciudadana ELERIDA MARÍA VELASCO LÓPEZ ni por sí ni por medio de apoderado alegó ni probó haber cancelado las cantidades demandadas, como tampoco consta de las actas procesales que ésta haya ejercido la oposición que le permite el artículo 651 ejusdem, en consecuencia debe forzosamente procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando firme el decreto intimatorio dictado por este Tribunal el 29 de Junio de 2.016, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado el ciudadano CARLOS EDUARDO LUGO MOLLEJA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.843, domiciliado en la urbanización Lesme Pérez, calle 03, casa N° 02 de la Parroquia de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de la ciudadana ELERIDA MARÍA VELASCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.522.344, domiciliada en el caserío Guaquira arriba, carretera principal (frente al llenadero de Hidrofalcón), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, con fundamento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara firme el DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2.016.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ELERIDA MARÍA VELASCO LÓPEZ -antes identificada- a cancelar al ciudadano CARLOS EDUARDO LUGO MOLLEJA -identificado supra- la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suma equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.824,85 U.T.) que representa el monto líquido de la deuda principal contenida en el instrumento cambiario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 646. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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