REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PUNTO FIJO: 11 DE AGOSTO DE 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ACCION: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: REBECA ANYELINE SOTELO ULACIO y RICHARD JOSE PEROZO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.171.003 y V-11.607.744, respectivamente, domiciliada la primera en el sector El Cardon, las colonias casa S/N, Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcon, y el segundo en el Sector 23 de enero Residencias Porlamar, Edif. Carirubana, Apto 3-C, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARD GUANIPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.739 y con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
Recibida por distribución la presente solicitud en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil Quince (2015), suscrita por los ciudadanos REBECA ANYELINE SOTELO ULACIO y RICHARD JOSE PEROZO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.171.003 y V-11.607.744, respectivamente; quienes manifiestan en su escrito su voluntad de separarse de cuerpos, y así lo acordó el Tribunal mediante auto de fecha Trece (13) de Julio del año dos mil quince (2015).
Consta en el folio Siete (07) del presente expediente, diligencia presentada por los ciudadanos REBECA ANYELINE SOTELO ULACIO y RICHARD JOSE PEROZO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.171.003 y V-11.607.744, respectivamente; asistidos por el abogado REGULO LAVIERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.986, mediante la cual manifiestan que por cuanto no se produjo reconciliación alguna entre los ciudadanos REBECA ANYELINE SOTELO ULACIO y RICHARD JOSE PEROZO VILORIA, durante la vigencia de la separación de Cuerpos, solicitan se declare la conversión en divorcio.
En fecha 28 de Julio de 2016, vista la solicitud de conversión en divorcio manifestada por los solicitantes, este Tribunal, mediante auto ordena citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Agosto de 2016, consta diligencia de la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha 08 de Agoso de 2016, se recibió escrito de opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, siendo agregado en fecha 09 de Agosto de 2016.
El Tribunal, visto lo anterior, pasa a decidir el presente procedimiento y lo hace en los siguientes términos: Se evidencia de las actas procesales según lo expuesto por los solicitantes, que ha transcurrido el lapso de ley previsto en el primer aparte del artículo 189 del Código Civil, resultando así procedente la conversión en divorcio del referido procedimiento de separación de cuerpos, solicitado por los REBECA ANYELINE SOTELO ULACIO y RICHARD JOSE PEROZO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.171.003 y V-11.607.744, respectivamente. Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos REBECA ANYELINE SOTELO ULACIO y RICHARD JOSE PEROZO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.171.003 y V-11.607.744, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 409, que corre inserta al folio Tres (03) de la presente solicitud. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana estado Falcón, acompañado de oficios signados Nos. 4630 - 385 y 4630 - 386 a los fines previstos en el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley de Registro Civil
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. GLOMARNI POLANCO M.

281-2015.
WMM/gjpm*