REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 12 DE AGOSTO DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º

EXPEDIENTE No. 453-2016
SOLICITANTES: ALEXI RAMON LINARES OJEDA y MILENNY RAQUEL ROJAS ARENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.316.650 y V-10.970.570 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MOISES YBRAHIN MANZANO. Inpreabogado No. 154.450.
ACCION: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
Con fecha 06 de Junio de 2016, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos ALEXI RAMON LINARES OJEDA y MILENNY RAQUEL ROJAS ARENA, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día Catorce (14) de Febrero del año 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana, y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Zamora Nº 05, sector casco central de Punto Fijo.

Indican de igual manera que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes.

Señalan los solicitantes en su escrito que una vez contraído matrimonio todo iba en armonía conyugal; pero tal unión fue interrumpida en fecha 10 de Abril de 2011, separándose de hecho por mutuo acuerdo, viviendo cada uno en domicilios diferentes, separándose de hecho hasta la presente fecha si hacer vida en común bajo ninguna circunstancia.

Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 13 de Junio de 2016, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 13 de Junio de 2016, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente por el Alguacil Titular en fecha 27 de Julio del año 2016, debidamente cumplida.
Posteriormente en fecha 28 de Julio de 2016 se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la solicitud.
Con auto de fecha 29/07/2016 se ordena agregar el escrito de opinión favorable emitido por el Ministerio Público en el presente asunto.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ALEXI RAMON LINARES OJEDA y MILENNY RAQUEL ROJAS ARENA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos ALEXI RAMON LINARES OJEDA y MILENNY RAQUEL ROJAS ARENA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXI RAMON LINARES OJEDA y MILENNY RAQUEL ROJAS ARENA,, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXI RAMON LINARES OJEDA y MILENNY RAQUEL ROJAS ARENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.316.650 y V-10.970.570 respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Catorce (14) de Febrero del año 2011, por ante el Registro Civil Parroquia Norte del Municipio Carirubana. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón, y al Parroquia Norte del Municipio Carirubana, y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO

Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados mediante N° 4630-392 y 4630-393 a los organismos indicados. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M


Exp. No. 453-2016.
WMM/gabj*