REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA,
MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON



SOLICITUD N° 171-2016.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: ZOILIMAR ADELAIDA SOTO GUTIERREZ.
JUEZ PONENTE: DALMIRA BARRERA.


SENTENCIA:

Recibida por distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, recibida en este despacho en fecha 04/08/2016, presentada por la ciudadana: ZOILIMAR ADELAIDA SOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.773, asistida por la Abg. ANNIE ELIZABETH ARCILA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 227.505, junto con sus recaudos anexos, este Tribunal antes de pronunciarse respecto a lo peticionado, procede a darle entrada a la presente solicitud bajo el N° 171-2016. Solicita la presentante, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, alegando que la misma adolece de los errores materiales que se describen a continuación: “…Es el caso Ciudadana Juez, que mi partida de nacimiento, aparece el nombre de mi madre de la siguiente manera: SONY MARRELLI GUTIERREZ, cuando en realidad su nombre es SONI MARBILLE GUTIERREZ, tal como consta en su acta de nacimiento N° 100, de fecha 24 de mayo de 1.958, marcada “B”, es por lo que solicito la Rectificación y/o corrección de este error material en mi partida de nacimiento…”. Consigna como anexos Copias Certificadas de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón, Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Falcón, Copia simple de su cédula de identidad, copia del Acta de nacimiento de su madre expedida por la oficina de Registro Civil de Municipio Silva del Estado Falcón, copia de la cedula de identidad de su madre. Se fundamentó el presente procedimiento en el artículo 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, 144 y 149 de la ley de Registro Civil. En consecuencia este Tribunal con fundamento en los artículos supra mencionados y en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/03/2012, dictada en el Expediente N° 2011-000473, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peñaloza Espinoza, en la cual se expresó:
“…Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Y visto que la presente rectificación solo obra en contra de la misma solicitante, por ser la única interesada y por cuanto el presente error no amerita de un Juicio Ordinario de Rectificación de Acta de Nacimiento, además de no haber terceros interesados que pudieran ser perjudicados, acuerda darle entrada a la presente solicitud bajo el número 171-2016, admitirla y anotarla en el libro respectivo. Ahora bien de la revisión y análisis de la documentación presentada por el solicitante, considera quien aquí decide, que ha quedado demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL en los asientos de dicha Acta de Nacimiento. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: ZOILIMAR ADELAIDA SOTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.079.773, asistida por la Abg. ANNIE ELIZABETH ARCILA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.505.

SEGUNDO: Se Ordena que el Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón y el Registrador Principal del estado Falcón, rectifiquen el Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Nacimiento, llevados por esas Oficinas de Registro y anotada bajo el Nº 07 , Tomo 1, año /1.976.

TERCERO: Estampar la nota marginal correspondiente en los asientos del Acta de Nacimiento respecto al nombre de la madre del presentado, donde lo asentaron INCORRECTO: “a quien reconoce en este acto como su hija natural reconocida con la ciudadana: SONY MARRELLI GUTIERREZ”, siendo lo CORRECTO: “a quien reconoce en este acto como su hija natural reconocida con la ciudadana: SONI MARBILLE GUTIERREZ”.

CUARTO: Líbrense Sendas Copias Certificadas de la presente Decisión a las autoridades indicadas, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados; autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada MAGDA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.747.237, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, según con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase con oficio.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.-


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-

LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede publicando la presente decisión siendo las 02:40 pm y librando oficio número 2530-264 y 2530-265, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Silva del Estado Falcón y a la Oficina de Registro Principal del Estado Falcón, respectivamente. Conste.-

LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-





DMB/mmc*
Solicitud N° 171-2016.-