REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE AGOSTO DEL AÑO 2.016.
AÑOS: 206º Y 157º.

Exp. N° 3.060-16

 SOLICITANTES: JOSE GUSTAVO BEDOYA ARISMENDY y MARTHA CECILIA BUITRAGO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.582.713 y V-24.582.715, respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE: AIDA ODUBER DE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.343.
 MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)

En fecha 27 de Junio del 2016, los ciudadanos: JOSE GUSTAVO BEDOYA ARISMENDY y MARTHA CECILIA BUITRAGO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.582.713 y V-24.582.715, respectivamente, asistidos por la abogada AIDA ODUBER DE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.343, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2001, por ante la Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 76, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Los solicitantes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: YEISSON GILDARGO BEDOYA BUITRAGO y LAURA ALEJANDRA BEDOYA BUITRAGO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-18.198.587 y V-24.718.983, respectivamente.
De igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Paula calle Urupagua casa N° 01, en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan asimismo, que su relación matrimonial se mantuvo armoniosa y llena de mucho amor cumpliendo en este sentido cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, donde al principio, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien; sin embargo en virtud de que existieron innumerables conflictos, desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de su vida por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendidos sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocan su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vinculo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A de nuestro Código Civil.
En cuanto a los bienes generados dentro del vínculo conyugal, declaran que adquirieron dos bien inmueble:
1.- Una casa, ubicado en la Urbanización Santa Paula calle Urupagua casa N° 1 de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con fecha de protocolización en fecha de Junio de 2002, bajo el N° 9, folios 60 al 65 de Protocolo Primero, Tomo 12° en el Registro Autónomo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2.- Una casa, ubicada en el Sector Santa Maria de la Chapa Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, con fecha de protocolización 17 de Julio de 2006, quedando registrado bajo el N° 10 folio 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 4°, tercer Trimestre del año 2006, los cuales una vez realizada la venta de dichos inmuebles producen con ello la partición de la comunidad de ganancial habidos durante la unión conyugal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 29 de Junio del 2016, es admitida por este Tribunal, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 12 de Julio de 2.016, el Alguacil consigna boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 21 de Julio de 2.016, mediante diligencia la parte solicitante asistida de abogado solicita el desglose del expediente del acta de matrimonio.
En fecha 25 de Julio del 2.016, el Tribunal mediante auto provee dicha diligencia anterior.
El día 28 de Julio 2.016, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Agregándose el escrito en fecha 29-07-2016.
El Tribunal para decidir observa:
Previamente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Santa Paula calle Urupagua casa N° 01, en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por la solicitante, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, de la revisión realizada a cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JOSE GUSTAVO BEDOYA ARISMENDY y MARTHA CECILIA BUITRAGO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.582.713 y V-24.582.715, respectivamente, asistidos por la abogada AIDA ODUBER DE GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.343, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2001, por ante la Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 76, que rielan a los folios 03 y 04, del presente expediente.
Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes en la comunidad conyugal y especificada por ello en la solicitud, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos, siendo del tenor siguiente:
1.- Una casa, ubicada en la Urbanización Santa Paula calle Urupagua casa N° 1 de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con fecha de protocolización en fecha de Junio de 2002, bajo el N° 9, folios 60 al 65 de Protocolo Primero, Tomo 12° en el Registro Autónomo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
2.- Una casa, ubicada en el Sector Santa Maria de la Chapa Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda Estado Falcón, con fecha de protocolización 17 de Julio de 2006, quedando registrado bajo el N° 10 folio 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 4°, tercer Trimestre del año 2006, los cuales una vez realizada la venta de dichos inmuebles producen con ello la partición de la comunidad de ganancial habidos durante la unión conyugal.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los PRIMERO (01) días del mes de JULIO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO