REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2940-15
VISTOS: CON INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE-RECONVINIENTE: NANCY DEL VALLE PINTO DE YÁNEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.396.546 y 1.623.999, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: LAEMIR JESÚS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.451, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIDA: ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.372, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731, de este domicilio.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SÍNTESIS
Se inicia la presente causa por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 DE ABRIL DE 2013, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el Abog. Laemir Mass Colina, en contra de la ciudadana ROSMILDE HERRERA. Demanda que estimó en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, (Bs. 180.000,oo), equivalentes a 1.682 unidades tributarias según los actores.
El Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de octubre de 2013, da entrada a la demanda y es admitida para ser sustanciada de conformidad con el juicio ordinario. Se acordó la citación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, Abog. GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde entre otras cosas, interpone reconvención o mutua petición. (f. 24 al 70 de la 1era pieza)
Sustanciada y decidida la causa por el Tribunal 2do. de Municipio, el fallo es apelado por la parte demandada, y una vez subido al Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, éste en fecha 6 de marzo de 2015, anuló el fallo y ordenó reponer la presente causa al estado de providenciar escrito de contestación de la demanda-reconvención.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2015, da entrada al presente expediente, por cuanto la juez de la causa se inhibió. En consecuencia, en fecha 12 de mayo de 2015, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, y se fija el acto para su contestación.
Llegada la oportunidad legal, en fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado actor, Abog. LAEMIR MASS COLINA, da contestación a la reconvención. Asimismo, dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes del presente juicio, promovieron sus probanzas, las cuales, en el devenir del proceso, fueron debidamente admitidas y evacuadas. (2da Pieza)
Por último, en la oportunidad legal, las partes presentaron sus informes en la presente causa, en donde, el apoderado actor, Laemir Mass, hizo observaciones a los informes de la contraparte. (173 al 184 de la 3era Pieza)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
Alegan la parte actora, en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Se inicia la presente causa por escrito libelar, de Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, iniciada por los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.396.546 y 1.623.999 respectivamente, en contra de ROSMILDE HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.824.372, para liberarse de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 08 de noviembre de 2005, sobre una casa propiedad de los actores ubicado en el conjunto residencial Villa Virginia Nº 14 en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teniendo dicha parcela de terreno una superficie aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (211,43 Mts), y con los siguientes linderos: NORTE: calle interna de servicio del conjunto y rampa de acceso Nº 2 a la calle interna del conjunto; SUR: Terreno propiedad de Nancy Pinto Yanez; ESTE: Parcela Nº 13; y OESTE: Parcela Nº 15, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 07, folio 43 al 51, Tomo 1º, protocolo primero, estableciéndose en el mismo las cláusulas que regirían el contrato, entre ellas se encontraban el plazo de 120 días para que la demandada ejerciera la opción de compra venta del inmueble y cancelara la totalidad del monto acordado, siendo el lapso a partir del 08 de noviembre de 2005 hasta el 08 de marzo de 2006. Sin embargo, luego de suscrito el contrato la promitente requirió a los propietarios habitar el inmueble por que la casa arrendada que tenia ya el contrato se había vencido, accediendo a su petición y fue ocupada.
Ahora bien, vencido el plazo establecido como lo fue el 08 de marzo de 2006 incumplió la cláusula segunda del contrato de opción, de forma abierta y evidente. Por tal motivo y basado en Doctrina Nacional al verificar que la hoy demandada no hizo el pago efectivo dentro del plazo establecido contractualmente, se ven en la obligación de solicitar sea liberado de la su obligación como promitente, buscando que su situación jurídica sea resarcida y de manera accesoria se reparen los Daños y Perjuicio que con su incumplimiento le han causado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.271 del Código Civil, por tal motivo solicitan en que se Declare Con Lugar la Resolución del Contrato de Opción y que también se le indemnicen los daños y perjuicios que efectivamente se les ha causado producto del incumplimiento de la citada ciudadana, solicitando en su petitorio la resolución del contrato de opción de compraventa, al pago de indemnización de los daños y perjuicios causados producto del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el citado contrato que estima en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00),a la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda y al pago de la costas y costos del proceso.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación, niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce tanto en los hechos como en el Derecho la presente demandada, por considerarla entre otras cosas improcedente, bajo los fundamentos plasmados en dicho escrito, sustentado el mismo en los artículos 1.159, 1.161, 1.167 del Código Civil, Articulo 12, 321 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en Doctrina y Jurisprudencia Nacional.

De igual forma, en el mismo escrito pide la Reconvención o mutua petición en contra de los demandantes por Cumplimiento de Contrato de compra venta de fecha 08 de noviembre de 2005, alegando que las partes estuvieron de acuerdo con el precio de la venta, perfeccionándose a su parecer el consentimiento de las partes quedando consolidado desde su punto de vista el ofrecimiento del pago y la entrega de la cosa vendida en posesión del poderdante reconviniente por mas de seis (06) años, fundamentando la misma en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.167 del Código Civil y en Doctrina y Jurisprudencia Nacional.

En este orden de ideas en fecha 21 de mayo de 2015 en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de los demandantes da contestación a la reconvención de la demanda por cumplimiento de contrato, rechazando los argumentos señalados por la parte demandada en su escrito, solicitando entre otras cosas sea declarada sin lugar la Reconvención Propuesta.
Planteada la controversia en los términos antes expuesto, esta sentenciadora debe pronunciarse de la siguiente manera:
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
El contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y es por ello, que la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, esta consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y esa responsabilidad, originada en el contrato, esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, el actor incoa la presente acción por cumplimiento de contrato preliminar de venta, sin embargo el demandado en su contestación de la demanda entre otros alegatos se excepciona, a través de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”, es decir, que pidiendo el actor como principal pretensión de la acción el que: “…la vendedora actora NANCY DEL VALLE PINTO YANEZ, desde el 08 de de noviembre del 2005 en el transcurso y hasta el día 08 de marzo de 2006, e inclusive hasta la fecha no cumplió con su obligación de entregarle a mi poderdante los requisitos y recaudos mínimos para la aplicación de la Ley Política Habitacional y para la protocolización del documento definitivo de venta, es decir, la parte actora en su condición de propietaria del inmueble no le suministro a mi mandante los documentos necesarios y obligantes para ella …”, el accionado se excepciona expresando que: “…las partes contratantes establecieron un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día 08 de noviembre de 2005, plazo este que caduco en fecha 08 de marzo de 2006, para que la ciudadana ROSMILDE HERRERA ejerciera la opción de compra venta y cancelara la totalidad del monto acordado …”.

Cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultaneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último esta obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, -como en el caso de autos-, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la “Exeptio Non Adiplemti Contratus”. Tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, Cesar Casas Rincón (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).

En el artículo 1.168 consagra en nuestro Código Civil, el principio jurídico de la “Exeptio Non Adiplemti Contractus”: “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (2) obligaciones. Tiene su origen, tal excepción, - en criterio de ésta juzgadora - en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, -y por ello era necesario escudriñar al inicio que tipo de contrato se demandaba -, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo.

Además, lo pretendido por el actor, sería tanto como violar la voluntad del contratante si se le constriñera a entregar lo que prometió, sin recibir la contraprestación con la que contaba en el tiempo fijado. Y, por eso, el demandado – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor.

Nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 06 de febrero de 2003, Nº 020, con ponencia del entonces Con-Juez Francisco Carrasqueño López, siguiendo las Tesis del Tratadista Eloy Maduro Luyando, expresó:
“La Excepción Nom Adiplemti Contractus” (Excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Ob Cit Supra). Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”

Identificada la excepción del demandado, corresponde ahora, determinar quien asume la Carga de la Prueba, en relación a tal trabazón de la litis. La Doctrina Nacional, encabezada por el Tratadista Eloy Maduro Luyando Y Emilio Pittier Sucre (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al demandado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el accionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”.

Lo que realmente sucede con la “Exceptio Non Adiplemti Contractus”, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del Actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado.

Nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 19 de Octubre de 1982 (Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria contra Industrias Urkiola S.A.), señaló que: “… la carga de la prueba le corresponde al actor cuando se opone la exceptio non adimpleti contractus, ya que el alegato equivale a una contradicción total de la demanda…”. Por tal motivo corresponde al demandante-reconvenido, demostrar que efectivamente el cumplió con su obligación de cancelar el monto total de lo estipulado en el contrato de opción a compra, dentro del lapso establecido.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

- Ratifica en todo su contenido contrato de opción compra venta constante de cuatro (04) folios útiles que riela a los folios 11 al 13 del presente expediente, celebrado entre las ciudadanas Nancy Pinto de Yanez y Rosmilder Herrera en fecha 08 de noviembre de 2005.

Este instrumento por tratarse de un documento autenticado, que no fue impugnado por la parte demandada reconviniente, tiene carácter fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 2.396.546, aceptado por el cónyuge ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.623.999, suscribió en su carácter de PROPIETARIA con la ciudadana ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.824.372, en su condición de PROMITENTE, el contrato de opción de compra venta inserto en los folios 11 y 13 de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, para la valoración de esta prueba que es fundamental. es necesario adentrarnos al contrato y verificar que fue exactamente lo convenido por las partes que suscribieron el mismo, todo esto amparado en el segundo párrafo del articulo 12 del Código de Procedimiento civil, que establece entre otras cosas lo siguiente: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” , y al existir ambigüedad en dicho documento, corresponde a esta sentenciadora buscar cercanamente la interpretación del mismo. Por tal motivo se hace necesario transcribir desde la cláusula SEGUNDA a la cláusula QUINTA para verificar lo acordado en el mismo, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“SEGUNDA: “EL PROPIETARIO concede al EL PROMITENTE la opción exclusiva de compraventa del inmueble aludido en la cláusula primera por ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la firma del presente contrato. TERCERA: Se ha convenido entre ambas partes que el valor de la venta es de ciento cincuenta y ocho millones de Bolívares (Bs. 158.000.000,00).CUARTA: del monto indicado en la cláusula tercera se ha abonado al EL PROPIETARIO por parte de EL PROMITENTE la cantidad de cincuenta y dos millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,00), el resto será cancelado por EL PROMITENTE a EL PROPIETARIO en el momento de la protocolización del documento de compra venta correspondiente. QUINTA: Transcurridos los ciento veinte (120) días previstos en la cláusula segunda de este convenio sin que EL PROMITENTE hubiere ejercido la opción de compra que EL PROPIETARIO le esta concediendo mediante la introducción del documento contentivo de la compraventa ante el Registrador subalterno correspondiente y la fijación de la fecha de protocolización, EL PROPIERTARIO queda liberado de la obligación de venderle a EL PROMITENTE sin que este puede alegar ningún perjuicio ni indemnización …”.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que para el pago de dicho inmueble el propietario estableció un plazo especifico de ciento veinte (120) días para la cancelación del mismo mediante la introducción del documento definitivo ante el Registro Subalterno correspondiente, siendo el mismo de seis (06) meses a partir de la firma de dicho contrato que fue el 08 de noviembre de 2005; es necesario señalar que en dicho documento, no existe la figura de la prorroga del contrato sino una la condición del tiempo como hecho propio y en su defecto que no se cumpla lo acordado en el mismo, en dicho lapso queda liberado el propietario de obligación de venderle al el promitente. Por tal motivo se le da valor probatorio a esta documental bajo los argumentos anteriores.- Así se decide.-
- Sentencia de fecha 09 de julio de 2007 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que riela a los folios 76 al 84 del presente expediente, en la cual se declara la caducidad convencional en el contrato de opción celebrado entre las ciudadanas Nancy Pinto de Yanez y Rosmilde Herrera y en consecuencia se declaro Sin Lugar el Procedimiento de Oferta Real y Deposito.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar tal como se evidencia de los folios 255 al 267, la No Validez de la Oferta Real efectuada por ROSMILDE HERRERA, ya identificada en anterior oportunidad, señalamiento hecho por el Juzgado Superior en lo Civil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 01 de febrero de 2012, teniendo entre los motivos de su decisión el no cumplimiento con algunos de los requisitos del articulo 1.307 del Código Civil. Así se decide.-
- Inspección Judicial efectuada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2011 con la finalidad de demostrar la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana Rosmilde Herrera.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar tal como se evidencia de los folios 232 al 250 de la segunda pieza de la presente causa, que para la fecha de la inspección efectuada por este Juzgado la ciudadana ROSMILDE HERRERA estaba en posesión del inmueble objeto de controversia. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

- Promuevo, se reproduce y se ratifica en contra de la demandante, la confesión expresa hecha por éstos en el contexto de la demanda, de conformidad con lo indicado en el Artículo 1.401 del Código Civil.

La confesión judicial de la demandante, al declarar en su libelo “… estar dispuesta a aceptar en otra oportunidad la cantidad ofertada siempre y cuando la ciudadana Rosmilde Herrera, manifieste estar conforme con las condiciones que presenta la casa”; Esta Juzgadora observa que, de acuerdo con la doctrina patria en el proceso pueden surgir declaraciones para demostrar hechos debatidos en el mismo, provenientes de las propias partes litigantes y que pueden llevar o no a la existencia de una confesión judicial. Dichas declaraciones pueden tener fines aclaratorios, clarificativos, de indagación o probatorios, siendo estos últimos tendientes a demostrar los hechos debatidos en el proceso, bien porque son el fundamento de la pretensión o excepción (hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos) y es precisamente cuando las declaraciones realizadas en el proceso tienen estos fines probatorios, que puede hablarse de la existencia de confesiones judiciales, es decir, la declaración que realiza una de las partes en el proceso, sin embargo, no toda declaración realizada por éstas en el mismo constituye una confesión, razón por la cual considera quien aquí decide que de una revisión al escrito de demanda, cuando la misma hace referencia a lo señalado en la misma, dicha afirmación no puede ser considerada una confesión como tal, por tal motivo no se le otorga valor probatorio a lo señalado por el promovente. Así se establece.-
- Promueve recibo de pago firmado por la ciudadana actora Nancy Pinto de Yanez, de fecha 30 de septiembre del 2.005, el cual riela en original al folio 168 de la primera pieza, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 34.000,00) con el cual se apartó el inmueble Nº 14 del Conjunto Villa Virginia, ubicado en la final Prolongación Avenida Manaure, esquina con Avenida Tirso Salaverria, Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón.
- Promueve recibo de pago, de fecha 20 de Octubre del 2.005, el cual riela en original al folio 169 de la primera pieza, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00) firmado, recibido y expedido por el ciudadano Jorge Yanez Pinto, quien es hijo de los actores y apoderados judicial de Nancy del valle Pinto de Yanez Y Roger Celestino Yanez Talma, plenamente identificados en autos, según documento Poder debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 25 de Julio del 2.002, inscrito bajo el N° 07, folio 41 al 46, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2..002, con el cual se aportó el segundo pago sobre la negociación de compra sobre el inmueble Nº 14 del Conjunto Villa Virginia, antes descrito.
- Promueve recibo de pago firmado por el ciudadano Jorge Yanez Pinto, quien es hijo de los actores y apoderados judicial de Nancy del valle Pinto de Yanez Y Roger Celestino Yanez Talma, plenamente identificados en autos, según Documento Poder antes descrito, de fecha 14 de Noviembre del 2.005, el cual riela en original al folio 170 de la primera pieza, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), con el cual se aportó el Tercer pago sobre la negociación de compra sobre el inmueble Nº 14 del Conjunto Villa Virginia, antes descrito.
- Promueve, recibo de pago firmado por el ciudadano Jorge Yanez Pinto, quien es hijo de los actores y apoderados judicial de Nancy Del Valle Pinto De Yanez Y Roger Celestino Yanez Talma, plenamente identificados en autos, según Documento Poder antes descrito, de fecha 13 de Marzo del 2.006 el cual riela en original al folio 171 de la primera pieza, por un monto de DIEZ Y OCHO (sic) MILLONES DE BOLIVARES (BS.18.000.000,00) o lo que es lo mismo por la reconversión de la moneda la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00) con el cual se aportó el Cuarto pago sobre la negociación de compra sobre el inmueble Nº 14 del Conjunto Villa Virginia.

En este orden de ideas se observa que en fecha 22 de junio de 2015 la representación judicial de la parte accionada presenta escrito de impugnación de las documentales privadas anexadas al escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, al ser estas instrumentales privadas desconocidas en su totalidad por la parte actora y al no cumplir los mismos los requisitos establecidos en la norma por carecer de uno de los requisitos fundamentales en todo recibo de pago, como es las firmas de ambos suscriptores, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.-

- Promueve Misiva firmada como recibida por la ciudadana actora Nancy del valle Pinto de Yanez, de fecha 07 de Marzo del 2.006, el cual riela en original al folio 172 de la primera pieza, en la cual mi poderdante entre otras cosas, le solicita a la actora los recaudos y documentos necesarios para que ella pueda aplicar el crédito de política habitacional para la compra del inmueble Nº 14 de Conjunto Villa Virginia.

En este orden de ideas se observa que en fecha 22 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de impugnación de la presente misiva anexada al escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, al ser estas instrumentales privadas desconocidas en su totalidad por la parte actora y al no cumplir los mismos los requisitos establecidos en la norma por carecer uno de los requisitos fundamentales en todo recibo de pago, como es las firmas de ambos suscriptores, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se decide.-


- Promueve Planilla Bancaria (baucher) de Cheque de Gerencia del Banco Banesco, de fecha de Marzo del 2.007 el cual riela en original al folio 173 de la primera pieza, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 58.000,00), con el cual mi poderdante le ofreció el pago restante a la actora por la compra del Inmueble Nº 14 del Conjunto Villa Virginia y que fuera consignada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Otras Materias de esta circunscripción Judicial.
Ahora bien dichos recibos de pagos, se valoran con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) al sostener: “En el caso… en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. De esta forma el depósito bancario o tarja presentados por la demandada no sirve para demostrar la cancelación definitiva del contrato suscrito por las partes en este proceso, ya que la misma carece de veracidad ya que dicho deposito se utilizo para aperturar un procedimiento de oferta real ante un tribunal de instancia el cual fue declarado No Valida la misma. Por tal razón no se le puede otorgar valor probatorio al mismo. Así se decide.-
- Promueve, Copia de Cheque del Banco Banesco, N° 34508392, Cuenta Corriente N 01340368653681015670, no endosable, emitido a favor del ciudadano Jorge Yanez Pinto, el cual riela en original al folio 174 de la primera pieza, quien es hijo de los actores y apoderado judicial de Nancy Del Valle Pinto De Yanez Y Roger Celestino Yanez Talma, plenamente identificados en autos, según Documento Poder antes descrito, de fecha 13 de Marzo del 2.006 por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00) con el cual se aportó el Cuarto pago sobre la negociación de compra sobre el inmueble N° 14 del Conjunto Villa Virginia.

Antes de entrar a valorar el mismo, es necesario señalar que en la etapa prevista de las pruebas, la representación judicial de la parte actora impugna y desconoce tanto el contenido como la firma del referido cheque, el cual es el instrumento fundamental de la demanda.

Ahora bien al irnos a los artículos 444 ejusdem los mismos establecen:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así las cosas, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de ser negada o desconocida la firma expresa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque haya declarado los herederos o causahabientes no conocerla

Es importante señalar que al ser desconocido el instrumento la carga se traslada al actor y este debió insistir en hacer valer la autenticidad promovido las pruebas que sean legales y pertinentes como el Cotejo que es una simple comparación de letras o una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otros cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona. De aquí que conforme al espíritu concebido en articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Pero al no insistir en dicho instrumento, se desecha y no se le otorga valor probatorio, ya que se debió promover la prueba de cotejo para verificar la autenticidad del mismo.- Así se decide.-
- Promueve cuatro (04) folios útiles la copia firmada en original de la Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 02 de Agosto del 2.007, el cual riela en original a los folios 175 al 178 de la primera pieza, la cual se esta tramitando por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y cursan bajo los números 11F3-0708-07 y 11F3-0040-2011, con el fin de demostrar que los actores ciudadana Nancy Pinto De Yanez, Roger Celestino Yanez Talma y su hijo Jorge Yanez Pinto, quien es hijo de los actores y apoderado judicial de estos según Documento Poder antes descrito, plenamente identificados en autos, fueron denunciados ante ese Despacho Publico, ya que mi mandante pagó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,00) realizados por mi Poderdante con ocasión a la venta del inmueble Nº 14 del Conjunto Residencial Villa Virginia, antes descrito.

Dicha prueba es irrelevante para la decisión de la presente causa ya que lo solicitado allí como es la declaración de un fraude o estafa, no tiene nada que ver con la acción que se esta debatiendo en el presente juicio, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

- Promueve en cinco (05) folios útiles la Copia firmada en original de Documento, de fecha 16 de Febrero del 2.012, el cual riela en original a los folios 179 al 183 de la primera pieza, introducido ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual se solicitan el desglose de los recibos originales de los pagos realizados mi poderdante a la actora y que cursaban en dicha causa, (Recibo De Pago de fecha 30 de septiembre del 2.005, por un monto de Treinta Y Cuatro Mil Bolívares (BS. 34.000,00) Y recibo de pago firmado por el ciudadano Jorge Yanez Pinto, quien es hijo de la ciudadana actora Nancy Pinto De Yanez, de fecha 20 de octubre del 2.005, por un monto de dieciocho mil bolívares (BS. 18.000,00).

Dicha prueba es irrelevante para la decisión de la presente causa ya que lo solicitado allí como es la declaración de un fraude o estafa, no tiene nada que ver con la acción que se esta debatiendo en el presente juicio, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

- Promueve siete (07) folios útiles Copia Certificada de Documento, marcado con la Letra “A”, Poder Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 25 de Julio del 2.002, inscrito bajo el Nº 07, folio 41 al 46, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2002, para demostrar que el ciudadano Jorge Yanez Pinto, era y aun lo es, Apoderado De Libre Administración Y Disposición De Bienes Y Acreencias De Los Ciudadanos Nancy Del Valle Pinto De Yanez Y Roger Celestino Yanez Talma, actores en este Juicio.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, le otorgo poder general al ciudadano JORGE IVAN YANEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.140.758. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Promueve se oficie a la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, para que de información si en el documento de Parcelamiento Nº 07, Tomo I, de fecha 03 de Octubre de 1.992, folios 43 al 51, IV Trimestre del año 1.992, existe algún documento de Condominio sobre algún Conjunto Residencial Villa Virginia, ubicado en la final Prolongación Avenida Manaure, esquina con Avenida Tirso Salaverria, Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, a favor de los actores NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ Y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, plenamente identificados en autos.
- Promueve se oficie a la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, para que de información si los ciudadanos vendedores NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ Y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, plenamente identificados en autos, consignaron para su registro o protocolización junto con los recaudos necesarios, ante esa Oficina Registral en los Cuatro Trimestre del año 2.006 y 2.007, algún documento de Definitivo de Venta para suscribirlo con la ciudadana ROSMILDE HERRERA, plenamente identificada en autos, sobre un Inmueble Nº 14 del Conjunto Residencial Villa Virginia, ubicado en la Final Prolongación Avenida Manaure, esquina con Avenida Tirso Salaverria, Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón.
- Promueve prueba de Informes y se oficie a la Oficina Publica de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda, para que de información sobre los otorgantes, la fecha de protocolización y si existe alguna nota marginal de renuncia o de revocatoria sobre el documento Poder Protocolizado ante esa Oficina Registral, en fecha 25 de Julio del 2.002, inscrito bajo el Nº 07, folio 41 al 46, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2002.
- Promuevo la siguiente prueba de Informes: Se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda de esta circunscripción judicial, con el objeto de que informe a este tribunal, sobre el documento de Integración de parcelas donde se construyó el Conjunto Residencial “villa virginia”, N° 26, Tomo IV, folios 181 al 186, de fecha 07 de Agosto del 2.001, Tercer Trimestre del año 2.001, existe algún documento de Condominio que se refiera al referido Conjunto Residencial villa virginia, ubicado en la Final Prolongación Avenida Manaure, esquina con Avenida Tirso Salaverria, Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón.

En fecha 01 de Julio de 2015 se recibió oficio Nº 6990-113 del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, revisando el mismo no existe ninguna información relevante que sirva para aportar elementos de convicción a lo pretendido por el promovente de esta prueba. Así se decide.-
- Promueve prueba de Informes: Se oficie a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente a los Departamentos de Catastro e Ingeniería Municipal, para que de información si existió en sus archivos en el año 2006 y 2007 alguna solicitud por parte de los Actores para la Inscripción o registro catastral de Documento de Condominio sobre algún Conjunto Residencial Denominada Conjunto Residencial Villa Virginia ubicado en la Final Prolongación Avenida Manaure, esquina con Avenida Tirso Salaverria, Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, a nombre de los actores NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ Y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, plenamente identificados en autos.

Al no haber llegado la información solicitada y al no ser la misma relevante para la decisión de la presente causa este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
- Promueve prueba de Informes al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Otras Materias de esta Circunscripción Judicial, si existe o se tramitó una Oferta Real y Deposito realizado por mi Mandante, Expediente N° 9221, a favor de la parte Actora y si en fecha 24 de Mayo del 2.007, siendo las 10:00 am de ese día, previa solicitud judicial, ese Despacho Judicial se constituyó y trasladó a la casa de habitación de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.396.546, y si se encuentra consignado en la cuenta de ese Tribunal un Cheque de Gerencia del Banco Banesco N° 40908591, de fecha 13-03-2007, a favor de la ciudadana actora NANCY PINTO DE YANEZ, de fecha 13 de Marzo del 2.007, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 58.000.000,00), o lo que es lo mismo por la reconversión de la moneda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 58.000,00) con el cual se pretendía aportar el Cuarto y Ultimo pago final del precio convenido sobre la negociación de compra sobre el inmueble Nº 14 del Conjunto Residencial Villa Virginia, antes descrito.

En fecha 07 de Julio de 2015 llega oficio Nº 271 del Tribunal Tercero Municipio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual señalan de la información solicitada entre algunas cosas, lo siguiente: “… Cumplo con participarle que existe en nuestros archivos expediente Nº 9.221 (nomenclatura nuestra), contentivo de juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentado por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.824.372, domiciliada en el conjunto residencial villa virginia, ubicado en prolongación manaure con intersección Tirso Salaverria, casa Nº 14 a favor de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ…. “ Verificado en nuestros libros de control de consignaciones (L7), en el folio Nº 009 y libro auxiliar de banco en el folio 115, consta un deposito de fecha 08 de junio de 2007, según comprobante de deposito Nº 0884538 a nuestra cuenta corriente de cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 40908591 de fecha 13 de marzo de 2007, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.58.000.000.00) hoy CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000,00), a favor de la ciudadana Nancy Pinto de Yanez…”.

Ahora bien, verificado la misma y adminiculada esta prueba de informe con la oferta real presentada ante el Juzgado de instancia, no tiene relevancia para esclarecer la controversia debatida en el presente juicio, ya que como se señalo anteriormente dicha oferta fue declarada No Valida por haber vencido el plazo estipulado en el contrato de opción de compra, debiendo en esa situación la ciudadana Rosmilde Herrera retirar dicho monto porque era innecesario mantenerlo depositado en la cuenta de dicho Juzgado. Así se establece.-

- Promueve prueba de Informes: Se oficie al Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, o se tramite por notoriedad Judicial, si existe o se tramitó Demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, Expediente N° 2422, indicando quienes fueron las partes actuantes; cual fue la cuantía del Juicio; cual era el tema a decidir; cuales fueron los pedimentos y cual fue el resultado final de la causa.

Este Tribunal revisado por notoriedad judicial la causa Nº 2422-11 de fecha 06 de noviembre de 2012, se observa que las partes actuantes en dicho juicio son como parte actora la ciudadana Nancy del Valle Pinto de Yanez y como parte demandada la ciudadana Rosmilde Herrera, teniendo como acción la Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, el cual no fue decidido al Fondo por haber sido declarada la Falta de Cualidad ya que al haber sido suscrito el contrato por la ciudadana Nancy y su cónyuge, ambos debieron presentar la acción conjuntamente. Ahora bien no entiende esta juzgadora el propósito de esta probanza, ya que el hecho de haber decidido con lugar dicha cuestión previa, no impide a la accionada subsanar la misma e intentar nueva acción tal como le fue señalado. Por tal motivo esta probanza nada aporta. Así se establece.-

- Promueve prueba de Informes: Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a fin de saber si los actores NANCY PINTO DE YANEZ Y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA que de información si éstos cancelaron a través de las Declaraciones de Impuestos al Fisco Nacional correspondiente a los años 2005 y 2006, los impuestos, tributos, tasas o contribuciones a través de la planilla formulada 33, por los pagos por un monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00) o lo que es lo mismo por la reconversión de la moneda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) realizados por mi Poderdante con ocasión a la venta del inmueble N° 14 del Conjunto Residencial Villa Virginia, ubicado en la Final Prolongación Avenida Manaure, esquina con Avenida Tirso Salaverria, Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón.

En fecha 000516 llego respuesta a la información solicitada por este Tribunal, no respondiendo con exactitud lo solicitado, por tal motivo al no tener información veraz de lo pedido y al no se determinante para el esclarecimiento de los hechos la misma, no se le otorga valor probatorio a la misma.-
- Promueve prueba de Informes y se oficie a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que de información si ante ese despacho cursan las causas 11F3-0708-07 Y 11F3-0040-2011.

En fecha 09 de Julio de 2015 llego oficio de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en la cual señalan entre otras cosas que no se logro constatar en su sistema la causa solicitada, sin embargo como dicha información es irrelevante para decidir en la presente causa, este Tribunal desecha la misma.- Así se establece.-
- Promueve prueba de Informes a la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que informe quien cobró ante esa institución el Cheque Nº 34508392, cuenta corriente N 01340368653681015670, emitido a favor del ciudadano JORGE YANEZ PINTO, quien es hijo de los actores y apoderados judicial de NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ Y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, plenamente identificados en autos, según Documento Poder antes descrito, de fecha 13 de Marzo del 2.006, por un monto de DIECIOCHO (sic) MILLONES DE BOLIVARES (BS. 18.000.000,00), o lo que es lo mismo por la reconversión de la moneda la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00), con el cual se aportó el Cuarto pago sobre la negociación de compra sobre el Inmueble Nº 14 del Conjunto Villa Virginia.

En fecha 05 de agosto de 2015 tal como riela al folio 49 del presente expediente, se recibió información de Banesco informando que se les imposibilita brindarnos la información solicitada por no evidenciarse en sus archivos informáticos que de la cuenta Nº 01340368-65-3681015670 no se evidencia correlativo del cheque serial Nº 34508392. Por tal motivo al no tener dicha información no tiene en que pronunciarse esta juzgadora. Así se establece.-
- Promueve la prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma de la carta o Misiva firmada como recibida por la ciudadana actora NANCY PINTO DE YANEZ, de fecha 07 de Marzo del 2.006, la cual riela en original al folio 184 de la primera pieza en la cual su poderdante entre otras cosas, le solicita a la actora los recaudos y documentos necesarios para que ella pueda aplicar el crédito de política habitacional para la compra del Inmueble Nº 14 del Conjunto Villa Virginia.

Visto que la misma no se pudo efectuar por no lograr a la persona a citar tal como se observa en el folios 743 y su vuelto de la tercera pieza del presente expediente, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.-
- Promueve prueba de Reconocimiento de Contenido y Firma de los siguientes recibos, recaudos, los cuales se encuentran en los folios de esta causa, firmados y recibidos por NANCY PINTO DE YANEZ y JORGE YANEZ PINTO, quien es hijo de los actores y apoderado judicial de NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ Y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, plenamente identificados en autos, según Documento Poder antes descrito.

Visto que la misma no se pudo efectuar por no lograr a la persona a citar tal como se observa en el folios 743 y su vuelto de la tercera pieza del presente expediente, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.-
- Promueve Posiciones Juradas de conformidad con los Artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ Y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, plenamente identificados en autos, y obligándose mi poderdante, estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.

Visto que la misma no se pudo efectuar por no lograr a la persona a citar al absolvente, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse.-
- Promueve Prueba testimoniales de los ciudadanos ANGELICA DIEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.502.271, LADY ESPERANZA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.986.894, YENNYFER GUANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.295.806, y FIDEL FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.470.456.

En cuanto a la testigo Angélica Diez, la cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; de la deposición de dicha testigo, esta juzgadora observa, que la misma resultó ser un testigo conocedora de los hechos controvertidos en la presente causa.
En cuanto a la testigo Lady Esperanza Ruiz de Flores, la cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; de la deposición de dicha testigo, esta juzgadora observa, que la misma resultó ser un testigo referencial o también llamado auditu alienu o de oído a otro, es decir aquellos testigos que no relatan un hecho sino que informan sobre algo que oyeron; esta calificación se le otorga al observar la segunda y tercera repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, al preguntar “…¿Diga el testigo si se encontraban presente cuando los ciudadanos ROGER YANEZ, NANCY YANEZ y ROSMILDE HERRERA celebraron el contrato de opción a compra? Contesto: No estaba presente pero ella hizo el comentario y comento la satisfacción de la compra” ¿Diga el testigo si se encontraba presente cuando la ciudadana ROSMILDE HERRERA hizo los pagos al que usted hace referencia? Contesto: Estuve presente cuando ella contaba el dinero yo le estaba cuidando los niños en ese momento y ella salio a casa del señor jorge que vivía diagonal a su casa bueno en la misma urbanización”, es por tales motivos, que en base a lo anteriormente plasmado esta Sentenciadora, desecha la presente testigo.-
En cuanto a la testigo Yennifer Carolina Guanchez, la cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; de la deposición de dicha testigo, esta juzgadora observa, que la misma resultó ser un testigo conocedora de los hechos controvertidos en la presente causa.
En cuanto al testigo Fidel Felipe Flores Hernández, el cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; de la deposición de dicha testigo, esta juzgadora observa, que el mismo resultó ser un testigo conocedor de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, al centrarse como punto controvertido, en la presente demanda la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa de fecha 08 de Noviembre de 2005, suscrito por los ciudadanos Nancy Del Valle Pinto De Yanez Y Roger Celestino Yanez Talma, y la ciudadana Rosmilde Herrera, todos suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo; en virtud de no haber dado cumplimiento la demandada hoy reconviniente, al contrato referido por no haber cancelado o cumplido con su obligación de pago conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo.
De esta manera y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato, en los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley, de igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador, como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; tal como lo prevé el artículo 1160 ejusdem, en concordancia con el articulo 1.167 ejusdem, quien de manera general señala que cada parte esta en la obligación de cumplirla a la otra lo prometido o sucrito.

Nuestro legislador ha sido sabio al haber establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido.
De este modo, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestre de manera fehaciente la parte fáctica de sus argumentos. Así las cosas, el juez no puede limitarse a examinar o analizar las pruebas aportadas por la parte a quien incumbe la carga de la prueba; no puede, en este sentido, proceder previamente a decidir a cuál de las partes corresponde dicha carga, para luego pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes. El juez tiene que determinar primero si el hecho ha sido o no probado y solamente en caso contrario podrá determinar a quién le corresponde la carga de la prueba, independientemente de si el hecho haya sido probado a instancia de una de las partes; todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
Dentro de este marco, resulta un hecho admitido por ambas partes la celebración del contrato de opción de compraventa, mas aun cuando el mismo es el fundamento tanto de la acción principal como la acción reconvencional dado que demanda cada una de manda a la otra, la acción de resolución de contrato y de manera contrapuesta la demandada acciona por vía reconvencional la acción de cumplimiento del mismo; pero igualmente es de observar que durante la actividad probatoria desplegada en el presente proceso judicial, la parte demandada reconviniente, en virtud de haberse excepcionado en el pago parcial o de haber cumplido, no demostró haber cumplido con su obligación de pagar el precio establecido por el inmueble ofrecido en opción de compraventa en el tiempo pautado por ambas partes, esto es las cantidades de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), lo cual da lugar a la procedencia de la presente acción de resolución de contrato de opción de compra venta. Y así se declara.-
En cuanto a la Acción de Cumplimiento de Contrato planteada en la Acción Reconvencional propuesta por la demandada reconviniente, basada en el mismo contrato de opción de compraventa, aduciendo que el mismo se perfeccionó por el simple consentimiento de las partes y quedo consolidado con el ofrecimiento de pago del precio que ambos estuvieron de acuerdo y con la entrega de la cosa vendida y que esta en posesión de su poderdante reconviniente, que solo esta pendiente el otorgamiento del documento para su protocolización y las obligaciones accesoria relacionadas con ese acto que no tienen que ver con el perfeccionamiento del contrato. Que el precio fijado conforme al contrato de fecha 8 de noviembre de 2005, y que venció el 08 de marzo de 2006, se había cumplido con los pagos siguientes Bs. treinta mil bolívares (30.000,00) y Bs. dieciocho mil bolívares (18.000,00,) y que fueron cancelados en fechas 14 de noviembre de 2005 y 13 de marzo de 2006; pero que el ultimo pago por la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (58.000,oo) no fue aceptado. Que con el saldo restante, que era la única obligación que le quedaba a su mandante, configurándose la venta ya que existió objeto, precio, consentimiento y tradición, siendo en consecuencia la venta prefecta, cierta valida real y no simulada para el momento de que se consumó, además de no poseer condición resolutoria, ni cláusula penal, cuestiones de clásica inclusión en las promesas de compraventa. Al respecto se observa, Que en el contrato de opción de compra-venta solo se estableció el plazo de pago no se estableció expresamente que el vendedor debía cumplir con alguna otra carga, desprendiéndose de la cláusula quinta que transcurridos los ciento veinte (120) días previsto en la cláusula segunda del convenio sin que el promitente hubiere ejercido la opción de compra que el propietario le concedía, mediante la introducción del documento contentivo de la compraventa ante el registrador subalterno correspondiente y la fijación de la fecha de protocolización, queda liberado el propietario de la obligación de venderle sin que este pudiera alegar ningún perjuicio ni indemnización; por fuerza de lo cual la RECONVENCIÓN que solicitan DEBE DECLARARSE SIN LUGAR en derecho y EN CONSECUENCIA, PROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA propuesta en el juicio principal. Así se establece.-

Con relación a la reclamación de daños y perjuicios, solicitada por la parte actora, motivado a que la parte demandada no cumplió con el pago de las obligaciones asumidas contractualmente, y de la ocupación del inmueble, esta sentenciadora lo considera improcedente toda vez que la ocupación por parte de la demandada reconviniente en el inmueble objeto de opción de compraventa, fue consentida, por ambas partes, sin establecerse contraprestación alguna por el uso del inmueble y en relación a otra reclamación de Daños no procede porque no fue señalado los Daños pormenorizados de los cuales fue objeto, tal como lo indican sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal y de igual forma se observa en la cláusula Quinta del contrato lo siguiente: “… QUINTA: Transcurridos los ciento veinte (120) días previstos en la cláusula segunda de este convenio sin que EL PROMITENTE hubiere ejercido la opción de compra que EL PROPIETARIO le esta concediendo mediante la introducción del documento contentivo de la compraventa ante el Registrador subalterno correspondiente y la fijación de la fecha de protocolización, EL PROPIERTARIO queda liberado de la obligación de venderle a EL PROMITENTE sin que este puede alegar ningún perjuicio ni indemnización “…”. ; no procediendo la misma, por lo que al pactar no solicitar indemnización alguna así haya incumplimiento, mal puede solicitarse, por tal motivo no es viable la reclamación de indemnización por Daños y Perjuicios.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Parcialmente Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante reconvenida de que la Promitente y demandada reconviniente Rosmilde Herrera, antes identificada incumplió el contrato suscrito entre las partes involucradas en este proceso, no procediendo la indemnización de Daños y Perjuicios por los motivos antes señalados..Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, debidamente representado por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.451, en contra de la ciudadana, ROSMILDE HERRERA, representada judicialmente por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.731, todos plenamente identificados arriba.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la demandada reconviniente ciudadana, ROSMILDE HERRERA en contra de los demandantes reconvenidos, NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, ya identificados.
TERCERO: Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra suscrito por los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA y la ciudadana ROSMILDE HERRERA, en fecha 08 de noviembre de 2005.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadana ROSMILDE HERRERA, identificada en autos, a realizar la entrega del inmueble objeto de la controversia, ubicado en Prolongación Avenida Manaure, conjunto residencial Villa Virginia casa Nº 14, Parroquia Santa Ana en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo la 3:10 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO