REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 3058-16

 DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, RIF: J-00002961-0. En su condición de Acreedora Cesionaria.
 APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, de este domicilio.
 DEMANDADO: EDGARD ALEXANDER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.365, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Comprador Deudor.
 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Se inicia el presente proceso, por Resolución de Contrato Reserva de Dominio y Reivindicación de la Cosa, mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, apoderado judicial de la Compañía MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, RIF J-00002961-0, representación ésta que se desprende de instrumento poder que en copia acompaña a la demanda, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2009, quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones. En contra del ciudadano EDGARD ALEXANDER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.982.365, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Comprador Deudor. Estimó su demanda en la cantidad de Cuatrocientos Tres Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (BS. 403.141,36), equivalentes según el actor en 2.371,41 unidades tributarias.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2016, le da entrada a la demanda y la admite, advirtiéndole que la acción propuesta se tramitará por el procedimiento breve acordándose la Citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda. Una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
En fecha 28 de Junio del 2016, mediante diligencia la parte actora suministra las expensas necesarias para librar dicha compulsa.
En fecha 30 de Junio del 2016, mediante escrito la parte actora ratifica y fundamenta su solicitud de medida cautelar (secuestro), en esa misma fecha el Tribunal ordena agregar el mencionado auto y advierte al peticionante de la medida, que se pronunciará sobre la misma, Una vez que suministre las copias para formar el cuaderno.
En fecha 04 de Julio del 2016, el Tribunal mediante auto ordena la apertura sobre el cuaderno de medidas.
En fecha 01 de Agosto de 2016, comparecieron ante el Tribunal, las partes del presente procedimiento, Abog. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, en su condición de Acreedora Demandante y el Comprador Deudor ciudadano EDGARD ALEXANDER VILLEGAS, asistido por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.881 y celebraron convenimiento a través de escrito presentado para tal fin.
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 01 de Agosto de 2016, comparecieron ante el Tribunal, la parte demandante, Abog. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN y la parte demandada, ciudadano EDGARD ALEXANDER VILLEGAS, asistido por el abogado Rafael Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.881, quienes mediante escrito, manifestaron que la parte demandada convino en la demanda y reconoció la deuda, y la parte demandante aceptó la promesa de pago ofrecida, en los términos señalados en el escrito.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que el Abog. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, estan debidamente facultado para representar en este tipo de actos a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte accionante en el presente juicio. Asimismo, es importante destacar, que EDGARD ALEXANDER VILLEGAS, es la parte accionada, debidamente asistido de abogado; por lo tanto, tienen cualidad para convenir en el presente proceso. Asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes del presente juicio, debidamente asistidos de abogados, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento celebrado por los representantes judiciales de las partes en el presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado en el presente expediente, por los ciudadanos: Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante, y por la otra parte, el ciudadano EDGARD ALEXANDER VILLEGAS, parte demandada, debidamente asistido por la Abog. Rafael Rojas; plenamente identificados en autos, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.- Recábese la compulsa de citación que le fue entregada al alguacil para su práctica y agréguese al presente expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Asimismo, se agregó la compulsa ordenada, constante de cuatro (4) folios útiles.- Conste.-
La Secretaria Temporal

Abog. Liznelida Díaz Liendo