REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, 05 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 04 de agosto de 2016, por el Abog. OSWALDO MADRIZ, con el carácter que tiene acreditado en autos; mediante la cual, consigna copias de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos CARMEN ANTONIA GARCÍA DE MACCALLINI y SALVATOR MACCALLINI DEL PINTO, requeridas en auto de entrada; agréguense dichos recaudos a los autos.
En tal virtud, subsanado como ha sido el despacho saneador dictado en el presente expediente, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la Solicitud de Rectificación de Partida, en los siguientes términos:
El solicitante de autos, ciudadano ÁNGELO JOSÉ DE JESÚS MACCALLINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.586, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, pide la corrección de un error material en su Partida de Nacimiento, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En base a las normas precedentemente transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas, el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”

En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012, este Tribunal ADMITE la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento por error material, cuanto ha lugar en derecho.
Expresado lo anterior, este Tribunal pasa al conocimiento del presente asunto en los siguientes términos:
El solicitante en su Solicitud de Rectificación, debidamente asistido de abogado, pide que se corrija el error material cometido en su Partida de Nacimiento Nº 50, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1978, por cuanto, al momento de transcribirse, se colocó el segundo apellido de su padre, así: DEL PINO, cuando lo correcto es: DEL PINTO; asimismo, el apellido de casada de su madre se colocó: MACCOLLINI, siendo lo correcto: MACCALLINI. Por tal motivo, pide la corrección de su Partida inserta en los Libro de Nacimientos llevado por el mencionado Registro Civil municipal.
Para demostrar el error aludido, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 50, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1978. Cuyo titular es el ciudadano ÁNGELO JOSÉ DE JESÚS.
- Copia de la Cédula de identidad del ciudadano ÁNGELO JOSÉ DE JESÚS MACCALLINI GARCÍA, Casado, titular del número 13.026.586.
- Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ANTONIA GARCÍA DE MACCALLINI, Casada, titular del número 741.854.
- Copia de la Cédula de identidad del ciudadano JESÚS CANDELARIO ARRIECHE CHIRINO, Soltero, titular del número 9.507.171.
- Copia de la Cédula de identidad del ciudadano SALVATORE MACCALLINI, DEL PINTO, titular del número 6.147.014.
Del análisis de las documentales señaladas ut supra, que acompañan la presente solicitud, se observa, que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 50, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el registro Civil de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1978; en la forma siguiente: en el segundo apellido del padre del presentado, que se asentó: DEL PINO, debe corregirse así → DEL PINTO, que es lo correcto; asimismo, donde se asentó el apellido de casada de la madre del presentado: MACCOLLINI, debe corregirse así → MACCALLINI. En tal virtud, se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, certificaciones éstas que serán expedidas una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de agosto de Dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

En esta misma fecha, se agregó lo ordenado constante de dos (2) folios útiles; asimismo, se publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la misma. Todo de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. - Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO