REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 3059-16
PARTES:
 DEMANDANTE DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.096.655, domiciliada en el Municipio Colina del estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: NEREIDA ROJAS, JUAN PÁEZ y NORMA MARBELLA CAYAMA ZEA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.768, 75.957 y 154.379, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 DEMANDADA-OPONENTE: CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.968.597, domiciliada en Caujarao, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ y GEORGE LUIS ABIAD NAVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 172.302 y 230.538, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA (PREVENTIVA) DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

SÍNTESIS
La presente Oposición a la medida cautelar se inicia, mediante escrito presentado en la oportunidad procesal correspondiente, el 21 de julio de 2016, por los Abogados JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ y GEORGE LUIS ABIAD NAVAS, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, parte demandada en el juicio principal NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, seguido contra la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ.
En el escrito de oposición, los mencionados apoderados judiciales de la parte demandada, formularon oposición a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; alegando los motivos por los cuales impugna el decreto de la medida, y señalando que se debe comprobar la ausencia de prueba del periculum in mora que fuera capaz de decretar la procedencia de la medida preventiva.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto que advierte, la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho, en los términos señalados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria, las partes promovieron sus probanzas y argumentos para comprobar cada una de sus posturas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
Este Tribunal, llegada la oportunidad para decidir la articulación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los siguientes términos:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN SU SOLICITUD DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

En fecha 25 de Julio de 2016 la representación judicial de la parte demandada señala que se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar porque la parte accionante no aporta a los autos elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de los extremos señalados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al juez verificar los extremos de ley, argumentando que los demandantes no presentaron pruebas que permitan la procedencia de periculum in mora, por tal motivo basado en sentencia del Máximo Tribunal de la Republica, rechaza la petición cautelar por carecer de los requisitos que permitan su procedencia tal como los señala en articulo antes mencionado.

MOTIVA

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la articulación, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la medida de embargo decretadas por este Tribunal , en fecha 11 de Julio de 2016, esta juzgadora lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tenemos que, la figura de la oposición a la medida, se encuentra establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado, o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan o hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.

Por su parte, en relación al artículo 602, el procesalísta Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Tomo 4. págs. 465 y 466, dejó asentado lo siguiente:

“La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (Art. 546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditorios innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo 16, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versara sobre la propiedad o la posesión (cfr abajo CSJ. Sent. 20-476 y, Sent. 9-4-81). En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aún cuando no el único, pues como se ha visto (cfr comentario Art. 546) su oposición puede fundarse también en la posesión.”

Ahora bien corresponde entrar a analizar las probanzas presentada por las partes en la presente incidencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas acompañada por la demandante
- Documento de propiedad de la ciudadana Maria Romero, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 29 de enero de 1.959, bajo el Nº 43, folio 77 al 79, protocolo 1º tomo 1.

Dicha documental es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana Maria Romero adquirió el inmueble cuya medida solicita la actora, en fecha 29 de enero de 1.959.
- Copia certificada de documento de venta hecha por la ciudadana Cruz del Rosario Romero, ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón, registrado bajo el Nro 23, folio 175 al 180, protocolo 1º, tomo 16, cuarto trimestre del año 2007.

Dicha documental es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirve para verificar la presunta venta del inmueble objeto de la controversia por la ciudadana Maria Romero a la ciudadana Cruz del Rosario Romero, , en el cuarto trimestre del año 2007.


- Documento de venta de la ciudadana Cruz del Rosario Romero a la ciudadana Argelys Maidee Díaz de Navarro, registrado bajo el Nº 2015-1439, asiento registral 1, cuarto trimestre, tomo I de fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Dicha documental es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirve para verificar la presunta venta del inmueble objeto de la controversia por la ciudadana Cruz del Rosario Romero a la ciudadana, Argelis Maidee Díaz de Navarro , en fecha 30 de noviembre del año 2015.

- Prueba de informe al Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón., para solicitar lo señalado en la misma

Dicha prueba no tiene pertinencia en cuanto a lo que en este momento se esta debatiendo, que es sobre la oposición a una medida cautelar, por tal motivo se desecha la misma.-

Pruebas por la demandada.
En la etapa de la articulación probatoria.
- Invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Dicho principio tiene que ver con que el Juez debe valorar todas las pruebas presentadas por cada una de las partes para así emitir un juicio razonado en cuanto a lo solicitado por ellas, en este caso particular la accionada señala las instrumentales presentadas por las partes como medio de prueba, basado en el principio de comunidad de la prueba, los cuales ya fueron valorados anteriormente.-

En el caso que nos ocupa, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente en cuanto a medidas cautelares:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º)…2º)…
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares típicas en el artículo antes citado, solo se decretaran cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales de su procedencia:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y
2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (Periculum in mora).

Por lo tanto el interesado debe albergar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada. Sobre este Particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442 de fecha 30 de junio de 2005. Expediente AA20-C-20004-00966 de la magistrada Yris Peña de Anduela, ha establecido lo siguiente:

“… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retraso de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la aparte contra quien recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautelar, supuesto este que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Por lo tanto es evidente que el Juez debe verificar, por una parte la existencia del buen derecho, que esta referida a la presunción grave del derecho que se reclama y por otra parte el periculum in mora referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, considera esta Juzgadora que están satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares; así: En cuanto al fumus boni iuris, se evidencia concretamente de los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda la presunción del derecho reclamado; así mismo en cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia de las diversas ventas del inmueble, sobre el cual la actora en la presente causa solicita la cautelar, pudiendo quedar insatisfecha la acción, si no se otorga esta medida la cual es catalogada la menos gravosa en comparación con las otras, porque al no otorgarse la accionada puede disponer del bien, como por ejemplo venderlo, trayendo dicha actuación como consecuencia la insatisfacción e infructuosidad de la controversia en caso de que se le otorgue lo pretendido, tal como lo sustenta la sentencia del Máximo Tribunal de la Republica antes plasmada.

En consecuencia de las pruebas aportadas por la actora y que fueron valoradas por quien aquí decide, queda evidenciado y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares contenido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido en la presente causa, lo que hace procedente y necesario la medida solicitada. Así se decide.-
En Consecuencia:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado sobre el inmueble objeto de la demanda ubicado en la calle Buchivacoa, sector Chimpire, entre Callejón Las Flores e Iturbe, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de terreno de 249 metros cuadrados con 25 centímetros (249,25 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 8,35 metros, casa y solar que es o fue de Rosa Ocando; SUR: Con 8,35 metros con 8,30 metros, con calle Buchivacoa, que es su frente; ESTE: Con 30,45 metros, Casa y solar de la Sucesión Gómez Zavala; y OESTE: Con 30,28 metros, Casa y solar de Hipólito Lizardo; Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2007, inscrito bajo el Nº 23, Folio 175 al folio 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007; asimismo, protocolizado posteriormente, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.3767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los cinco (05) días del mes de agosto del año Dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. YASMINA MOUZAYEK


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo la 3:10 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO