REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2400-2013

PARTE DEMANDANTE: JULIO SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.827.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.833, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA (SEREMONCA), domiciliada en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 06-02-1998, anotada bajo el Nª 43, Tomo 2, condición la suya que consta de instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con el Abogado Edgar García Salazar, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 13. 809, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 11-07-2013, anotado bajo el Nª 13, Tomo XXIV de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10-08-1973, anotado bajo el Nª 63, Tomo 1-LL, domiciliada en la Avenida Manaure prolongación, Galpón Grupo Terepaima, S/N, sector Los Claritos, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, representada por su Presidente JULIO CESAR MILITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.400.158, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 5, Residencias Alta Vista, Piso 6, Barquisimeto, estado Lara.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - VIA INTIMACIÓN

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES - VIA INTIMACIÓN, mediante libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano JULIO SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.827.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.833, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA (SEREMONCA), domiciliada en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 06-02-1998, anotada bajo el Nª 43, Tomo 2, condición la suya que consta de instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con el Abogado Edgar García Salazar, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 13. 809, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 11-07-2013, anotado bajo el Nª 13, Tomo XXIV de los Libros de Autenticaciones, en contra la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10-08-1973, anotado bajo el Nª 63, Tomo 1-LL, domiciliada en la Avenida Manaure prolongación, Galpón Grupo Terepaima, S/N, sector Los Claritos, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, representada por su Presidente JULIO CESAR MILITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.400.158, domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 5, Residencias Alta Vista, Piso 6, Barquisimeto, estado Lara, recibida por distribución en fecha 13-08-2013.

En fecha 17-09-2013, este Tribunal por medio de auto admitió la presente demanda y decretó la Intimación del demandado de autos a los fines de que pagara en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del resultado de su intimación o en su defecto hacer la oposición al decreto sobre la cantidades de dinero señaladas.

En fecha 30-09-2013, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JULIO GONZALEZ ACOSTA, ya identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se librara la compulsa respectiva.

En fecha 01-10-2013, este Tribunal vista la diligencia que antecede y a través de auto, acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 19-09-2014, este Tribunal por medio de auto ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, Oficio Nº 271 de fecha 29-04-2014 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la Comisión Nª KPO2-C-2013-001512 (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 28-10-2014, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JULIO SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada.

En fecha 30-10-2014, por cuando la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de Oficio Nª CJ-14-2215 de fecha 16-07-2014, acordó su designación como Jueza Temporal, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, procediendo en el mismo acto a ordenar se librase cartel de intimación al demandado de autos, y acordando comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 26-02-2015, este tribunal por medio de auto ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, Asunto KPO2-C-2014-001346 de fecha 12-12-2015 proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de contentivo de resultas de comisión que le fue conferida.

En fecha 13-03-2015, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional los Abogados EDGAR GARCÍA SALAZAR y JULIO GONZÁLEZ, ambos anteriormente identificados, quienes actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron se librase nuevamente cartel de intimación en el domicilio que tiene la demandada de autos en esta ciudad de Coro estado Falcón.

En fecha 24-03-2015, este Tribunal vista la diligencia que antecede y a través de auto, ordenó librar Cartel de Intimación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-08-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y por medio de diligencia, consignó ejemplar del diario Nuevo Día donde consta la publicación del cartel ordenado; En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 14-08-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO GONZALEZ ACOSTA, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, consignó ejemplar del diario Nuevo Día donde consta la publicación del cartel ordenado; En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 02-10-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado JULIO GONZALEZ ACOSTA, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, consignó ejemplares del diario Nuevo Día donde constan las publicaciones del cartel ordenado; En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 15-10-2015, el secretario de este Tribunal se trasladó hasta la Embotelladora Los Médanos C.A, domiciliada en la Avenida Manaure Prolongación Grupo Terepaima S/N Sector Los Claritos Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, fijando en la puerta de dicho inmueble el cartel de intimación, dando cumplimiento con ello a lo ordenado por el tribunal en auto de fecha 24-03-2015.

En fecha 27-10-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ELYBETH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.368, actuando como Apoderado Judicial de la Embotelladora Los Médanos C.A, quien a través de diligencia y en nombre de su representada se dio por intimada en la presente causa, consignando a efectos vivendi poderes en original.

En fecha 28-10-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ELYBETH APARICIO, ya identificada, quien actuando con el carácter acreditado en autos y por medio de diligencia formuló oposición al Decreto de Intimación.

En fecha 16-11-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, anteriormente identificada, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01-12-2015, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, anteriormente identificada, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito acerca de la Tempestividad de la Oposición y Contestación de la demanda en el procedimiento de Intimación.

En esa misma fecha, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, anteriormente identificada, quien actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02-12-2015, este Tribunal vistos los escritos que anteceden y mediante auto, ordenó agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 03-12-2015, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional los Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR y JULIO SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, anteriormente identificados, quienes actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas; En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 04-12-2015, este Tribunal vistos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y a través de auto, procedió a admitir las mismas.

En fecha 10-12-2015, este Tribunal por medio de auto, dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos a la prueba de exhibición.

En fecha 18-12-2015, este Tribunal mediante auto y por cuanto para tal día correspondía dictar decisión en la presente causa, lo cual no fue posible en virtud del cúmulo de trabajo, difirió la misma conforme a lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado WALTER J. RODRGUEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 80.590, quien actuando con el carácter acreditado en autos y a través de diligencia realizó observaciones relacionadas con la prueba de exhibición.

En fecha 15-06-2016, compareció el Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y por medio de diligencia, pidió fuera producida decisión en el presente expediente.

Llegada la oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, quien aquí decide lo hace previas las siguientes consideraciones:

Alega la Representación Judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, que esta celebró con la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., un Contrato de Servicio de Vigilancia Preventiva con vigencia a partir del día 01-08-2012 hasta el día 01-08-213, en el cual su mandante se comprometía a ejercer la vigilancia interna en el área física que le ha sido encomendada y que domina visualmente desde su puesto de guardia, cuyas instalaciones están ubicadas en avenida Manaure, Prolongación, Galpón, Grupo Terepaima, s/n, sector Los Claritos, Municipio San Antonio, Coro, estado Falcón, tal como lo establece la cláusula Primera del Contrato Servicio; Que asimismo en dicha cláusula se estableció que la responsabilidad de su poderdista se ajusta estrictamente a la prestación de un SERVICIO DE VIGILANCIA PREVENTIVA, tomando las medidas pertinentes dentro de las facultades que tiendan a evitar o a reducir la posibilidad de que se produzcan daños a los bienes bajo su custodia, quedando expresamente convenido que el alcance de tales medidas cubrirá solo los bienes de EL CONTRATANTE cuando los mismos se encuentren ubicados dentro de los predios de la zona sujeta a Vigilancia y Control; Que a tal efecto, EL CONTRATANTE deberá suministrar de manera obligatoria a LA CONTRATADA un inventario completo de los objetos existentes en el lugar donde el vigilante desempeña sus funciones, el cual reposará en el expediente del CONTRATANTE; Que se convino Igualmente en la cláusula Segunda que su representada prestaría el Servicio de Vigilancia Preventiva dotado con el equipo necesario para ese tipo de labores y con un (1) hombre de Servicio Diurno de Lunes a Domingo y un (1) hombre de Servicio Nocturno de Lunes a Domingo; Que igualmente se convino que el precio de los Servicios de Vigilancia Preventiva, La CONTRATANTE realizaría el pago los tres (3) últimos días al vencimiento de la facturación a la CONTRATADA, y será establecido en la Factura Fiscal Emitida por el Departamento de Administración de SERENOS MONTALBAN, C.A., mensualmente durante la prestación del Servicio de Vigilancia Preventiva, la cual será acordaba mediante Avisos de Cobro previamente revisados por las partes para la emisión del pago y de la Factura Fiscal con sujeción estricta al número de vigilantes, recargo por días feriados, recargos de días domingos, entre otros que se den con ocasión del Servicio de Vigilancia Prestado; Que es el caso que con ocasión de la vigencia del Contrato de Servicio de Vigilancia Preventiva, La Contratante, una vez que recibía con suficiente antelación, y revisaba las Facturas de Aviso de Cobro, se emitía la Factura Fiscal para la emisión del Pago correspondiente, como en efecto formalmente lo hacía, pero que es a partir del mes de Febrero de 2013, cuando La Contratante “EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A.” comienza a presentar Retardo en el cumplimiento del pago de la Factura Fiscal número 24810, emitida el 16-04-2013, en copia rosada ya que el original reposa en manos de La Contratante, correspondiente al período desde el 01-02-2013 al 28-02-2013, por la cantidad de Veinte Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cuarenta y ocho céntimos (Bs. 20.920,48), por el servicio prestado en el mes de febrero de 2013, es decir 195,518 Unidades Tributarias, que acompaña marcada “B”, y Opone a la Contratante, siendo que su representada mediante correos les recordaba la existencia de esa morosidad, y es así como también en fecha 20-06-2013, las Facturas Originales números 25147, 25148 y 25149, por los servicios prestados durante los meses de Marzo del 01-03-2013 al 31-03-2013, por un monto de Veinte y Dos Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 22.934,76), es decir 214,343 Unidades Tributarias, Abril del 01-04-2013 al 30-04-2013, por un monto de Veinte y Un Mil Doscientos Siete Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 21.207,09), es decir 198.197 Unidades Tributarias, y Mayo del 01-05-2013 al 31-05-2013, por un monto de Treinta Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con sesenta y Tres céntimos (Bs. 30.795,63), es decir 287,809 Unidades Tributarias; Que dichas Facturas se libran en la fecha ya indicada por cuanto se negaban a recibir los respectivos Avisos de Cobro, y es por ello que los Originales se encuentran en poder de su mandante, las cuales consigna marcados “C”, “D”, “E”, y las Oponen formalmente en toda forma de derecho a la empresa Contratante; Que se acompaña marcado “F” copia de correspondencia y correo de fecha 17-07-2013, enviada a la empresa Contratante, según la cual se gestionó la entrega de las facturas emitidas el 20-06-2013, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, y que oponen a la compañía Contratante en toda forma de derecho, ya que al tener conocimiento de las mismas, y no objetadas, fueron aceptadas, tal como lo dispone el Contrato de Servicio de Vigilancia Preventiva, que acompaña marcado “G”, el cual reposa de manera actualizada, en la sede de la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., y ello se evidencia de comunicación fechada el 26-07-2012, entregada en fecha 30-07-2012 y recibida por la Administradora INIRIDA SANCHEZ, que de igual modo acompaña marcado “H”, y le oponen a la Contratante en toda forma de derecho; Que la empresa CONTRATANTE, es deudora de plazo vencido de su poderdista y en consecuencia por los Servicios prestados, adeuda a su mandante la suma total de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 95.866,96), es decir 895,95 Unidades Tributarias, monto ese del cual tiene conocimiento la Empresa que hasta el momento de redactar el presente libelo no ha sido cancelado; Que cada una de las Facturas Emitidas, canceladas y adeudadas, señala al pie de ellas que “EL CLIENTE se obliga a soportar Los Intereses Moratorios que se originen como consecuencia del retardo en el pago de las mensualidades correspondientes, intereses que se acarrean una vez vencido el plazo contenido en el Contrato de Servicio”; Que significa entonces que La Empresa Contratante adeuda a su mandante la suma de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.919,31), es decir 27,28 Unidades Tributarias, discriminados de la manera siguiente: 1) la factura correspondiente al mes de febrero de 2013, ha generado por cinco meses en el retardo del pago de la misma la suma de Novecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 936), o sea 8,74 Unidades Tributarias, 2) La Factura correspondiente al mes de marzo de 2013, ha generado por cuatro (4) meses en el retardo del pago la suma de Ochocientos Diez y Nueve Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 819,08), es decir 7.65 Unidades Tributarias, 3) La factura correspondiente al mes de abril de 2013, ha generado por tres (3) meses en el retardo del pago de la factura respectiva por concepto de intereses la suma de Seiscientos Catorce Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 614,31), o sea la cantidad de 5.741 Unidades Tributarias, 4) La factura correspondiente e mayo de 2013, ha generado por dos (2) meses en el retardo del pago de la factura correspondiente por concepto de intereses la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y dos céntimos (Bs. 549,92), es decir 5.13 Unidades Tributarias; Que los montos antes descritos por mes dan el resultado ya antes mencionado del cual también La Contratante es deudora de plazo vencido; Que una vez narrados los hechos, lo cierto es que la Empresa Contratante EMBOTELLADORA LOS MEDANOS, C.A., ha incurrido en Mora en los pagos a los cuales se había comprometido, y en consecuencia, adeuda por dicho retardo los intereses ya especificados, no obstante que las gestiones pertinentes para obtener la cancelación de lo adeudado, han resultado infructuosas, por lo que Demanda con el carácter antes dicho, formalmente a la empresa Embotelladora Los Médanos, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a que pague: Primero: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 95.857,96), o sea 895.86 Unidades Tributarias, que corresponde a las facturas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, las cuales han sido numeradas y especificadas, así como las acompaña al presente libelo de demanda, ya marcadas, y que por las cuales se ha constituido en deudora de plazo vencido por la suma de dinero antes expresada, Segundo: A cancelar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.919,31), o sea 27.28 Unidades Tributarias, por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de cada una de las facturas ya discriminadas y que las partes así lo aceptaron al convenir en el respectivo contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia Preventiva, Tercero: Estima el valor de la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (98.777,27), que comprende el monto de las facturas y los intereses de mora causados por el retardo, Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, reclama de la demandada por concepto de honorarios de abogados el 25% del valor de la demanda, es decir Veinte y cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 24.694,31), o sea 230.78 Unidades Tributarias, Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundamentada la presente demanda en Facturas Legalmente Aceptadas, solicita del Tribual Decrete Embargo Provisional de bienes muebles; Por último solicita del Tribunal que la presente Demanda sea tramitada por el procedimiento Monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que se persigue el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.

Por su parte la representación Judicial de la demandada de autos, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Intimación intentada por la Sociedad Mercantil “SERENOS MONTALBAN C.A.”; Que dicha acción es improcedente, pero que sin embargo, en el supuesto negado y jamás aceptado de que esa defensa no prosperara pasa a esgrimir sus defensas en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser inciertos los hechos en el libelo expuestos, y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurrido como lo narra la parte actora; Niega, rechaza y contradice, que su representada haya celebrado con “SERENOS MONTALBAN C.A.” un Contrato de Servicios de Vigilancia Preventiva; Que desconoce en su totalidad dicho documento, debido que el mismo no posee la firma del Presidente de EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A. el ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ, único facultado para representar a la empresa en la suscrición de todo tipo de contratos, según consta en Acta Constitutiva y copia certificada de Acta de Asamblea que anexa a dicha contestación, marcadas “A” y “B”; Que es cierto que su representada tenía vigilantes de dicha empresa, pero es incierto que hubiere suscrito contrato alguno, asimismo que es preciso destacar, que la actora no prestaba la debida y legal calidad de servicio que debía proporcionar como empresa de vigilancia privada por cuanto ya era un hecho público y notorio que los ciudadanos que servían como vigilantes habían colaborado en hurtos producidos en contra de su poderdante EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., y que de esta manera su mandante tomó la decisión de no continuar con la parte demandante, algún tipo de servicio que pudiera poner en peligro la seguridad y resguardo de los bienes y personal de su representada; Que es el caso que ahora pretende la parte actora alegar un supuesto servicio contratado de esa fecha inexistente y unas supuestas facturas aceptadas igualmente inexistentes ya que los hechos alegados en el libelo de la demanda no son hechos ciertos ni verdaderos; Niega, rechaza y contradice, que “SERENOS MONTALBAN C.A.”, prestó algún tipo de servicio en el tiempo estipulado por el actor y que a consecuencia de ello se elaboraron unas facturas a su representada, las cuales supuestamente fueron aceptadas para su pago por un supuesto representante y una supuesta firma autorizada de EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., ya que en realidad lo que pasó fue que se intentó contratar con “SERENOS MONTALBAN C.A.”, un servicio y al percatarse de todos los vicios que esta empresa presentaba, se vieron en la necesidad de rechazar algún tipo de contacto que perjudicara de manera directa o indirecta la seguridad de su representada; Que a tales efectos, procede en nombre de su mandante a NEGAR, IMPUGNAR Y DESCONOCER el contenido y firma de dichas facturas e instrumentos, así como el Contrato de Servicios de Vigilancia Preventiva de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las firmas que aparecen en la casilla que especifican debajo de las facturas, las cuales se acompañan como objeto fundamental de la demanda, no emanan de ningún obligado por la empresa, que no se conoce a la persona quién firmo como supuesta firma autorizada de su representada, es por ello que niega, rechaza y contradice, que tal factura haya sido supuestamente recibida, aceptada conforme a la supuesta firma autorizada por el supuesto representante de la empresa; De esa misma forma, niega y rechaza que el referido contrato haya sido suscrito por sus representantes; Niega, rechaza y contradice, que su poderdante le adeude a la parte demandante la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS, monto correspondiente a las cuatro (04) facturas identificadas con los números 24810, 25147, 25148 y 25149 así como los intereses moratorios derivados de las mismas, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 95.857,96) por concepto de las facturas, y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.919,31) por concepto de intereses moratorios; Que es importante acotar que dichas facturas no fueron aceptadas por parte de su poderdante EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., que si bien la parte actora opone la factura fiscal número 24810, en COPIA, debiendo presentarla en ORIGINAL, factura identificada como supuesta (firma autorizada), ya que la supuesta firma autorizada no emana de persona alguna capaz de obligar a su representada, dicha factura se encuentra firmada por una persona ajena a la compañía que representa y en modo alguno es conocida como firma autorizada o firma facultada para obligar a la empresa, no obstante, presentada con sello de la empresa, mismo que desconocen en su totalidad; Que mientras que las otras facturas identificadas con los números 25147, 25148 y 25149 las ha opuesto sin firma ni sello que manifieste aceptación por parte de su representada, destacando además que las mismas fueron libradas en la misma fecha, es decir, 20-06-2013, con lo cual se desvirtúa que la parte actora haya prestado el servicio en los meses anteriores; Niega, rechaza, contradice, desconoce e impugna en su totalidad, las documentales contentivas de correspondencias y avisos de cobro dirigidos a su representada, mismos que se presentan con una firma ilegible, sin que representen prueba alguna de responsabilidad de su mandante con respecto a dichos montos, los cuales fueron anexados por la parte actora marcados “F” y “H”; Asimismo niega, rechaza y contradice, que su representada este obligada a pagar el monto de las supuestas facturas, los supuestos intereses moratorios, la supuesta corrección monetaria y las costas y costos que se originen del presente litigio; Finalmente niega, rechaza y contradice, que su representada este obligada a pagar al actor las cantidades de dinero improcedentes, desproporcionadas y contrarias a la ley, alegadas en la presente demanda, ni ninguna otra cantidad.

Así las cosas, procede ésta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En aplicación al principio de la adquisición de la prueba o principio de la comunidad de la prueba, invoca y promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de sus mandantes; En este sentido, es menester señalar que, al respecto de la invocación en su propio beneficio del mérito favorable de las actas procesales en este juicio, en efecto la misma no constituye un medio de prueba propiamente, sino el principio de la comunidad de la prueba, del cual deriva el deber para quien aquí decide de valorar los medios probatorios que hayan sido consignados, en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que una vez que han sido introducidos al proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que forman parte integral del Juicio, los cuales crearán o no convicción de la verdad al rector del proceso y, así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Primero: Promueve y ratifica el Documento de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10-08-1973, anotado bajo el Nº 63, Tomo 1-LL, mismo que fue consignado marcado “A” en el escrito de contestación de la demanda.
Segundo: Promueve y ratifica el Documento de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas registrada en fecha 28-09-2011, ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, signada con el Nº 31, en el Tomo 27-A, mismo que fue consignado marcado “B” en el escrito de contestación de la demanda.
Ésta Juzgadora considera que los mismos nada aportan a la resolución de la controversia, razón por la cual no les otorga eficacia probatoria alguna y, así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Promueve en favor de su representada el Contrato de Servicio de Vigilancia Preventiva con vigencia del 01-08-2012 hasta el 01-08-2013.
SEGUNDO: Invocan y promueven en favor de su mandante la Factura Fiscal número 24810, emitida el 16-04-2013, en copia Rosada, ya que la original reposa en manos de la Contratante, debidamente recibida por el personal autorizado por la empresa Embotelladora Los Médanos C.A, y que corresponde al período desde el 01-02-2013 al 28-02-2013, por la cantidad de Veinte Mil Novecientos Veinte Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 20.920,48), correspondiente al mes de febrero de 2013, que fue acompañada marcada “B”.
TERCERO: Invocan y promueven en favor de su mandante, las Facturas números 25147, 25148 y 25149 por los servicios prestados durante los meses marzo del 01-03-2013 al 31-03-2013, por un monto de 22.934,76 bolívares; Abril del 01-04-2013 al 30-04-2013, por bolívares 21.207,09; y Mayo del 01-05-2013 al 31-05-2013, por un monto de 30.795,63.
CUARTO: Promueven en favor de su mandante la correspondencia y correos enviados a la demandada en donde se le hace saber la entrega de las facturas emitidas en fecha 20-06-2013, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2013, siendo que dichos instrumentos no fueron objetados al momento de ser recibidos por el personal administrativo autorizado.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueven la Prueba de Exhibición de las facturas Fiscales números 24810 emitida el 16-04-2013; las facturas números 25147, 25148 y 25149, emitidas o libradas en fecha 20-06-2013, por los siguientes montos 20.920,48 bolívares, 22.934,76 bolívares, 21.207,09 bolívares y 30.795,63 bolívares, respectivamente, que corresponden a los servicios prestados en febrero, marzo, abril y mayo de 2013.
Ahora bien, siendo que todos los medios probatorios antes mencionados, fueron desconocidos en su totalidad por la parte contra la cual fueron producidos, resulta menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado de este Tribunal).
En relación a la distribución de la carga de la prueba establece el artículo 1.354 del Código Civil que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Asimismo, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con Ricardo Henríquez La Roche en su texto Código de Procedimiento Civil, en consideración al precepto legal antes transcrito “(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 170 de fecha 26-06-1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, indicó: “(…) En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (...)” (Subrayado de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que, corresponde a la parte demandante probar los hechos constitutivos de su demanda, mientras que a la parte demandada corresponde la carga de probar lo que se refiere a hechos modificativos, extintivos e impeditivos.
Los Hechos Constitutivos, son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por el cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar; Los Hechos Modificativos, son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales; Los Hechos Extintivos, ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandante, pero que ésta ha sido cumplida, en este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor; Y, Los Hechos Impeditivos, son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo de vencido, siendo que es el demandado quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba. Es decir, que todo lo alegado debe ser probado, correspondiéndole a quien alega demostrar la veracidad de su decir, a través de los distintos medios de prueba admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02-04-2014 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se pronunció respecto a la carga de la prueba señalando que, “Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. (…) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. (…) (…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Significa que, si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a este último toda la carga de la prueba, pero si por el contrario, nace una actitud dinámica del demandado en la cual exponga razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la pretensión del demandante, está asumiendo la carga de la prueba, y por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Del caso que nos ocupa observa quien aquí decide que, llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la Representación Judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar, contradecir, desconocer e impugnar todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante de autos, sin traer nuevos hechos al proceso, razón por la cual la carga de la prueba recayó desde ese momento en la figura del actor, siendo que de acuerdo con la disposición legal contenida en el ya citado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es a este a quien le corresponde probar la autenticidad de los instrumentos producidos con el libelo y ratificados en la oportunidad probatoria, mediante de la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, no obstante, llegada dicha etapa, este sólo promovió documentales y la prueba de exhibición, resultando imposible determinar a través de tales medios, si efectivamente las firmas estampadas en las documentales producidas, se correspondían con las autorizadas por la Embotelladora Los Médanos C.A., por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno en virtud de la impugnación efectuada por la contraparte y, así se establece.
En consecuencia, y siendo que los jueces debemos decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a ésta Juzgadora a concluir que indiscutiblemente la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, teniendo esta la responsabilidad de realizar todas las actuaciones pertinentes con la finalidad de crear convicción en este Órgano Jurisdiccional acerca de la veracidad de sus alegatos, más sin embargo, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y a los medios probatorios aportados, se evidencia que no constan elementos suficientes para demostrar que efectivamente exista una obligación por parte de la demandada de autos y, así debe declararse.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares – Vía Intimación interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA (SEREMONCA), en contra la empresa EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A, representada por su Presidente JULIO CESAR MILITO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 445 ejusdem y, ASI SE DECIDE; y, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la NOTIFICACION de ambas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2400-2013, en el libro de Sentencias. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA