REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Tres (03) de Agosto de 2.016
Años; 206° y 157º
Expediente N° 2.621-2.015
SOLICITANTES: NATALIE ALEJANDRA GONZALEZ SEGOVIA y DANIEL EDUARDO DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-25.925.478 y V-24.233.904, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.754.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos NATALIE ALEJANDRA GONZALEZ SEGOVIA y DANIEL EDUARDO DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-25.925.478 y V-24.233.904, respectivamente, de este domiciliado, WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.754, recibida mediante distribución en fecha 28-07-2.015.-
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.015, se admite la presente solicitud, se declara la SEPARACION DE CUERPOS, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.015, la Alguacil Titular de este despacho efectuó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha Primero (1º) de Agosto de 2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos NATALIE ALEJANDRA GONZALEZ SEGOVIA y DANIEL EDUARDO DE JESUS GALLARDO PEREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.754, quien mediante diligencia solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Así las cosas este Tribunal observa que en su escrito libelar, los solicitantes alegan que:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda el Estado Falcón, en fecha 21-11-2014, según acta Nº 434, correspondiente al año 2.014, que en copia certificada anexaron a su escrito marcada con la letra “A”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo expresa y contiene.
Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas, Sector 1, Bloque 43 Apto 00-02.
Que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
Que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de la relación matrimonial han decidido, suspender su vida en común y en consecuencia solicitar de mutuo y común acuerdo la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y en autos riela la copia certificada de Registro de Matrimonio realizado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21-11-2014, según acta Nº 434, correspondiente al año 2.014, que en copia certificada anexaron a su escrito cursa en el folios 05 del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Transcurrido como ha sido más de un año, desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes específicamente en fecha 31-07-2015, éstos acuden a solicitar la conversión de la misma en divorcio, manifestando que entre ellos no se produjo reconciliación alguna.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos NATALIE ALEJANDRA GONZALEZ SEGOVIA y DANIEL EDUARDO DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-25.925.478 y V-24.233.904, respectivamente, de este domiciliado, RICHARD WILLIAM OSWALDO COLINA PIMENTEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.754. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Comisión de Registro Civil Electoral de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21-11-2014.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA
PCDD/HP/yagg
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