REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL 1MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 05 de Agosto de 2016
Años; 206° y 157°
Expediente N° 2703-2016
SOLICITANTES: JEAN CARLOS SIBADA GONZALEZ y LEADY NAIDY LOPEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-14.397.230 y V-16.348.252, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: GLEINY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.087
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS SIBADA GONZALEZ y LEADY NAIDY LOPEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-14.397.230 y V-16.348.252, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistidos por la Abogada GLEINY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.087, recibida mediante distribución en fecha 07-07-2016.
En fecha 12-07-2016, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha 20-07-2016, El Alguacil Temporal de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 05-08-2016 se deja constancia que no se recibió opinión Fiscal, e la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Agosto de 2.010, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 218, del año 2010, consignada, inserta en el folio tres (03) marcada con la letra “A”, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José Leonardo Chirinos, calle 1, vereda 5, casa Nº 38, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Que durante los primero meses de su convivencia conyugal se desarrollò en completa armonía, surgieron problemas de estricto orden personal, lo que hizo imposible mantener su relación en común desde el mes de diciembre del año 2010 aproximadamente, por lo que decidieron no continuar con la misma y cada uno de ellos hizo su vida independiente uno del otro, lo que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin posibilidad alguna de reconciliación. Es el caso, que estando en una ruptura prolongada y definitiva y que hasta la presente fecha no la han reanudado, decidieron de mutuo acuerdo la disolución del vinculo legal que hoy aun los une, por haber cumplido mas de cinco (05) años de separación de hecho, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común, establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Que de dicha unión no procrearon hijos
En cuanto a la Comunidad de bienes declaran los siguientes bienes de fortuna susceptibles de liquidación:
1. Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 38, situada en la Urb. José Leonardo Chirinos (antes “COVIAGUARN”), en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, adquirido para la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, quedando inserto bajo el Nº 2011.1713, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.1.1913 y correspondiente al Libro del folio real del año 2011, de fecha 15 de Junio del año 2011. El Inmueble ya descrito presenta una deuda con el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal por préstamo a interés con garantía Hipotecaria convencional de primer grado. Acuerdan que el mismo pasará a la propiedad exclusiva de la cónyuge LEADY NAIDY LOPEZ AVILA, es decir, el Cónyuge JEAN CARLOS SIBADA GONZALEZ, cede y traspasa expresamente y sin ninguna reserva el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicha propiedad a la cónyuge LEADY NAIDY LOPEZ AVILA, renunciando a su cuota parte que le corresponde sobre este bien por comunidad conyugal a partir de la firma de esta solicitud, quedando el inmueble identificado construido por una casa y el área de terreno donde esta edificada, formal e irrevocablemente el cien (100%) en plena propiedad una vez cancelado el préstamo aludido y otorgado el documento definitivo de liberación, a la conyugue LEADY NAIDY LOPEZ AVILA, así como los enseres, quedando ella como única y legitima propietaria del inmueble aquí identificado, convenio irrevocable al cual se obligan. Anexan al escrito copia simple del documento marcado con la letra “b” e inserto en el folio del 04 al 13.
2. En cuanto a los gananciales en ocasión del trabajo de cada conyugue, la ciudadana LEADY NAIDY LOPEZ AVILA, ya identificada, recibe el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte del derecho que le corresponde sobre las prestaciones sociales y otros beneficios laborales del ciudadano JEAN CARLOS SIBADA GONZALEZ, ya identificado, así como cualquier otro beneficio que este pueda recibir en ocasión de su trabajo. El ciudadano JEAN CARLOS SIBADA GONZALEZ, ya identificado, renuncia formal e irrevocablemente a su cuota parte y a todos los derechos que le pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la ciudadana LEADY NAIDY LOPEZ AVILA, ya identificada, así como cualquier otro beneficio que esta pueda recibir en ocasión de su trabajo; en lo cual convienen expresamente y sin ninguna reserva ambos cónyuges.
3. De esta manera liquidan la Sociedad Conyugal que existió entre ellos, no teniendo mas nada que reclamar el uno por el otro por ningún concepto
- Por lo antes expuesto y basándose en el citado articulo 185-A, ocurren ante este Tribunal y solicitan formalmente sea declarado su DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio Nro. 218, del año 2010, celebrado por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de Agosto del año 2010, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada, marcada “A” y que corre inserta en el folio tres (03) de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-
Con respecto a la comunidad de bienes, este Tribunal observa que sobre el inmueble descrito pesa una hipoteca de la cual no hay constancia en autos de su liberación por lo que mal podría este Tribunal proceder a la homologación del mismo. Asimismo en relación a las gananciales en ocasión al trabajo de cada cónyuge, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su homologación en virtud de que la información aportada es insuficiente, no siendo posible su verificación y en consecuencia su procedencia en derecho, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS SIBADA GONZALEZ y LEADY NAIDY LOPEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-14.397.230 y V-16.348.252, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistidos por la Abogada GLEINY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.087, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario
Abg. Hermes Pirona
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
PCDD/HP/lczl
Expediente Nro. 2703-2016
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