REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2681-2016

PARTE DEMANDANTE: ELOY OLLARVEZ PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE, Abogados en ejercicio inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.197 y 22.185, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de la Cédula de Identidad N° V-10.449.998, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 29-01-2015, bajo el N° 47, folio 220 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2015.

PARTE DEMANDADA: YONNYS FRANCISCO YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.766.077 y V-15.095.989, respectivamente, domiciliados en Churuguara estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.031 y 184.881, respectivamente, tal como consta en el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, en fecha 10-04-2015, bajo el N° 46, Tomo 27, folios 171 al 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.

Se dio inicio al presente procedimiento a través de libelo de Demanda con motivo de Indemnización por Daños Provenientes de Accidente de Tránsito Terrestre, presentada por los Abogados en ejercicio ELOY OLLARVEZ PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.197 y 22.185, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, venezolana, mayor de la Cédula de Identidad N° V-10.449.998, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia en fecha 29-01-2015, bajo el N° 47, folio 220 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2015, en contra de los ciudadanos YONNYS FRANCISCO YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.766.077 y V-15.095.989, respectivamente, domiciliados en Churuguara estado Falcón, recibida mediante distribución en fecha 05-02-2015 y, admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 09-02-2015.

En fecha 04-03-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos YONNYS FRANCISCO YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT.

En fecha 06-04-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, ordenó agregar a los autos Resultas de Citación debidamente cumplida, remitida del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07-05-2015, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, los Abogados ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, antes identificados, quienes por medio de escrito y conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar Contestación a la Demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 08-05-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, visto el escrito que antecede ordenó agregarlo a los autos para que formara parte integrante del expediente, asimismo tener como Apoderados Judiciales de la parte demandada a los Abogados ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR.

En fecha 18-05-2015, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, los Abogados ELOY OLLARVEZ PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE, antes identificados, quienes actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de Contradicción de Cuestiones Previas.

En fecha 19-05-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, visto el escrito que antecede ordenó agregarlo a los autos para que formara parte integrante del expediente.

En fecha 21-05-2015, comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, los Abogados ELOY OLLARVEZ PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE, anteriormente identificados, quienes actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 25-05-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, visto el escrito que antecede ordenó agregarlo a los autos para que formara parte integrante del expediente.

En esa misma fecha, compareció por ante Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 26-05-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, visto el escrito que antecede fijó el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 01-06-2015, oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, para que tuviese lugar la Inspección Judicial, se llevó a cabo la misma, evacuándose los particulares solicitados.

En fecha 05-06-2015, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Abogado ELOY OLLARVEZ PADILLA, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos, introdujo escrito contentivo de Observaciones a la Inspección Judicial practicada por la parte demandada.

En fecha 25-06-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, visto el escrito que antecede ordenó agregarlo a los autos para que formara parte integrante del expediente.

En fecha 02-07-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por los Abogados ANGEL EMIRO LUZARDO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, actuando con el carácter acreditado en autos, en relación a lo establecido en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-07-2015, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia APELA de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02-07-2015.

En fecha 05-08-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, declaró NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el auto de fecha 10-07-2015, y consecuencialmente declaró la nulidad de las restantes actuaciones cumplidas de conformidad con lo previsto en el articulo 211 ejusdem, se repone la causa al estado de escuchar la apelación planteada por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR (f. 85 al 102).

En fecha 07-08-2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, oyó libremente la apelación y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera la referida apelación, librándose a tal efecto Oficio signado con el Nº 325-2015.

En fecha 22-02-2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, dio por recibido Oficio signado con el N° 063-16 de fecha 05-02-2016 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron anexo el presente expediente, en virtud de la firmeza de la decisión que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta, dándosele entrada y dejándose a la vista para proveer.

En fecha 26-02-2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, vista la decisión que antecede, procedió a fijar día y hora a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 04-03-2016, oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, para que tuviese lugar la Inspección Judicial, se llevó a cabo la misma dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado.

En esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dejó constancia que el Abogado ANGEL EMIRO LUZARDO FERNANDEZ, se dirigió a la Jueza de ese Despacho de manera impropia y de forma amenazante, con un timbre de voz elevado que interpondría denuncia en su contra ante la Comisión Judicial.

En fecha 07-03-2016, la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio, visto lo sucedido posterior a la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11-03-2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil acordó la remisión al Juzgado Distribuidor del mismo municipio, a los fines de que se siguiera conociendo la presente causa y, a l Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que resolviera la procedencia o no de la incidencia de Inhibición surgida, librándose a tales efectos Oficios signados con el N° 115 y 116-2016, respectivamente.

En fecha 18-03-2016, este Tribunal acordó darle entrada a solicitud a la presente Demanda recibida mediante distribución en fecha 15-03-2016.

En fecha 13-04-206, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procedió a fijar los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio correspondiente a los efectos de la promoción de pruebas por ambas partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 20-04-2016, este Tribunal ordenó agregar Oficio signado con el Nº 2510-164 de fecha 11-04-2016 y recibido en fecha 13-04-2016 emanado del Juzgador Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentivo de Resultas de Incidencia de Inhibición, por guardar relación con el presente expediente.

En fecha 26-04-2016, comparecen por ante este Órgano Jurisdiccional los Abogados OSCAR SIERRA D. y ELOY OLLARVEZ, anteriormente identificados, quienes actuando con el carácter acreditado en autos presentaron escrito contentivo de Pruebas.

En esa misma fecha, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS CORREDOR, anteriormente identificado, quien actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito contentivo de Pruebas.

En fecha 03-05-2016, este Tribunal vistos los escritos que anteceden presentados por los Apoderados de ambas partes intervinientes en el proceso, acordó agregarlos al presente expediente por guardar relación con el mismo.

En fecha 10-05-2016, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente proceso, procedió admitir las mismas fijando día y hora para la realización de la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 07-06-2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Inspección Judicial, se llevó a cabo la misma, evacuándose los particulares solicitados.

En fecha 22-06-2016, vencido el lapso de evacuación pruebas este Tribunal conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 869 del Código de procedimiento Civil, procedió a fijar día y hora a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

En fecha 11-07-2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma, compareciendo los Apoderados de ambas partes y evacuándose las pruebas correspondientes.
En esa misma fecha, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declaró SIN LUGAR la presente Demanda.

Llegada la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 11-07-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 de nuestro Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide lo hace previas las siguientes consideraciones:

Alegó la Representación Judicial de la parte actora en su libelo de Demanda, con respecto a Los Hechos, que en fecha 20-10-2014 el ciudadano ALGIMIRO VALBUENA, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su poderdante y cuyas características son las siguientes: PLACA: 05 XVAS, MARCA: Ford, MODELO: Ranger, TIPO: Camioneta, AÑO: 2.000, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: 8XTDR10X0Y8A31236, SERIAL DEL MOTOR: YA31236, por la calle cristal y a la altura de la calle Aurora del Municipio Miranda del estado Falcón, fue impactado en su parte trasera de manera irresponsable y negligente por otro vehículo conducido por el ciudadano YONNY YEDRA, quien para el momento del accidente conducía el vehículo PLACA: JAE-382, MARCA: Chevrolet, MODELO: Caprice, TIPO: Sedan, AÑO: 83, COLOR: Vino Tinto, SERIAL DE CARROCERRIA: 1N694DV102759, todo lo cual se evidencia de las actuaciones administrativas que fueron levantadas en su oportunidad por la autoridad competente, como lo es el Cuerpo de Tránsito Terrestre del estado Falcón que anexaron marcadas con la letra “B”; Que según el acta de avalúo suscrito por el perito avalador JESUS CAÑIZALEZ, se dejó constancia de los siguientes daños producidos al vehículo propiedad de su representada: Rin y caucho trasero izquierdo, Rines y cauchos delanteros, tren delantero, sistema de dirección de suspensión delantera, guardafangos delantero derecho, Carter de guardafangos delantero derecho, Faro combinado trasero derecho DAÑADOS, Puerta delantera derecha lateral trasero derecho de caja PICK-UP con ABOLLADURAS, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la fecha de la interposición de la demanda ascendía a la cantidad de Bs.F. 55.000,00. Que, con respecto al Daño Emergente, el ciudadano ALGIMIRO VALBUENA, por su actividad comercial que tiene como profesión, el vehículo en cuestión es el que le provee en el traslados de los insumos necesarios para la subsistencia del grupo familiar y que según el acta levantada por el organismo competente dejó constancia que el vehículo que produjo el accidente violó lo establecido en el artículo 269 del reglamento de ley de tránsito (lo que se denomina se tragó el pare) dejando de percibir diariamente la suma de UN MIL BOLIVARES, los cuales tomados desde la fecha del accidente es decir, 20-10-2014 hasta la fecha de la interposición de la demanda, suman la cantidad de Bs.F. 95.000,00). Que, con respecto al Petitorio, con base a lo antes expuesto, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan en forma solidaria por indemnización producto de accidente de tránsito a los ciudadanos YONNY YEDRA BETANCOURT, en su carácter de conductor, y a RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, en su carácter de propietario, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar: 1) La suma de Bs.F. 55.000,00 por concepto de los daños causados, 2) La suma de Bs.F. 95.000,00 por concepto de daño emergente más los que se produzcan hasta la cancelación definitiva y, 3) Las costas y costos del proceso. Que, con respecto a Los Fundamentos, fundamentan la presente acción en lo establecido en los artículos 127 de la ley de tránsito terrestre, artículo 269 del reglamento de la ley de tránsito, y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitan al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre el vehículo identificado y propiedad del ciudadano RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT.

Por su parte, la Representación Judicial de los demandados de autos negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de sus poderdantes por la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO; Que niegan, rechazan y contradicen, que el Ciudadano ALGUIMIRO VALBUENA, quien conducía el vehículo propiedad de la Ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, le asista el derecho según la Ley de reclamar Daño Emergente, sin ser parte en el juicio como demandante; Que niegan, rechazan y contradicen, que sus representados, producto del accidente de tránsito que origino este juicio, deban pagar a la parte demandante los daños materiales causados y el daño emergente, por cuanto los mismos fueron cancelados por la compañía aseguradora “Seguros Catatumbo” en su debida oportunidad. Asimismo, acompañaron con el escrito de Contestación de Demanda, en cuatro (4) copias simples, todas las Pruebas Documentales que expresan las defensas previas y de fondo en contra de la demanda incoada por la Ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, parte actora en el presente juicio, como son: 1. Copia de la aceptación de oferta emitida por Seguros Catatumbo en fecha 30-01-2015, la cual fuera aceptada por la parte demandante en fecha 26-02-2015, como indemnización única y definitiva por los daños emergentes, morales, patrimoniales, lucro cesante y cualquier otro perjuicio que se pudiera haber ocasionado con motivo de tal accidente y donde la parte actora renunció a toda acción civil, mercantil o penal en contra de Seguros Catatumbo y sus representados; 2. Copia del finiquito de daños materiales emitida por Seguros Catatumbo en fecha 30-01-2015, en el cual fuera aceptada por la parte demandante en fecha 26-02-2015, como indemnización única y definitiva por los daños emergentes, morales, patrimoniales, lucro cesante y cualquier otro perjuicio que se pudiera haber ocasionado con motivo de tal accidente y donde la parte actora renunció a toda acción civil, mercantil o penal en contra de Seguros Catatumbo y sus representados; 3. Copia de la orden de pago emitida por la unidad emisora 0136, cédula técnica sucursal Coro de fecha 30-01-2015, donde la beneficiaria es la Ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, parte demandante del presente juicio, el cual, fue aceptado y avalado con su firma en fecha 26-02-2015; y, 4. Copia del cheque N° 1.899, de fecha 19-02-2015 del BANCO MERCANTIL, Banco Universal, recibido y avalado con su firma por la Ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, como beneficiaria por pago de siniestro en fecha 26-02-2015.

Así las cosas, procede ésta Juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la resolución de la presente controversia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Expediente Administrativo que fuera levantado por el Organismo Público Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 06 al 20); por tratarse de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada y expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, adquiere el carácter de fidedigno que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del cual se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio así como las personas y vehículos involucrados en la colisión y los daños sufridos, razón por la cual quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código y, así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Inspección Judicial al expediente administrativo 000042-2014, que contiene el numero de siniestro que dio origen a la presente causa, ubicado en la Oficina de Seguros Catatumbo, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Shoping Center, Planta Baja, Local 03, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; Observa esta Juzgadora que riela a los folios 176 al 183 del presente expediente Acta levantada con motivo del traslado y constitución de este Tribunal en la dirección antes señalada, mediante la cual se procedió a dejar constancia de haberse notificado de tal misión a la ciudadana Bucott Yuliana Andreina, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.520.555, en su condición de Oficinista de Atención al Cliente, de que tuvo a la vista Expediente Administrativo distinguido con el N° de Siniestro 42-14, en el cual riela documento denominado Aceptación de Oferta de fecha 30-01-2015 suscrito por la ciudadana Valbuena Serrano Anna Bell, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.449.998 a la empresa Seguros Catatumbo; de que riela en el mismo Expediente Administrativo documento denominado Finiquito Daños Materiales suscrito por la prenombrada ciudadana en fecha 19-02-2015; de que en dicho Expediente consta Póliza Nueva distinguida con el N° 6246969; de que de igual forma consta documento denominado Orden de Pago cuya beneficiaria es la ciudadana Valbuena Serrano Anna Bell de fecha 30-01-2015 y pagado por Seguros Catatumbo en fecha 19-02-2015; de que por último consta en el Expediente Administrativo en cuestión, copia del Cheque distinguido con el N° 72011899 correspondiente a la cuenta N° 01050104101104049635 de Seguros Catatumbo, fecha 19-02-2015 a la orden de la ciudadana Valbuena Serrano Anna Bell, y del cual se evidencia nombre, cédula y firma de dicha ciudadana en fecha 26-02-2015, por concepto de pago de siniestros -000042/2014 ramo:33 póliza:6246969 ocurrido el 20-10-2014, anexándose a tales efectos copias de todos los prenombrados documentos. En consecuencia, al constatarse que están llenos los extremos fundamentales que toda Inspección Judicial requiere, de acuerdo con lo establecido por los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, se aprecia la misma y se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana.
Ahora bien en este sentido resulta menester destacar que, la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva). Se puede afirmar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, constituyendo con ello la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendido este como el requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Del caso bajo estudio se puede evidenciar que, la demandante de autos mediante documento denominado Aceptación de Oferta, al cual previamente le fue otorgado pleno valor probatorio, aceptó la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 33.500,00) como indemnización única y definitiva, por los daños emergentes, morales, patrimoniales, lucro cesante o cualquier otro perjuicio que se le pudiere haber ocasionado con motivo de dicho accidente, en consecuencia, no teniendo nada más que reclamar por este o por ningún otro concepto que relacionado con dicho accidente se derive en el futuro, desistiendo expresamente de cualquier acción civil, mercantil o penal que contra la respectiva Empresa Aseguradora en su condición de garante, o contra RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT en su condición de propietario del otro vehículo involucrado y YONNYS YEDRA en su condición de conductor, le pudiere corresponder, lo que deviene a juicio de esta sentenciadora en la pérdida del interés de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de este Tribunal), es decir, no hay acción sin interés, para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, es necesario que se tenga interés actual.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el Órgano Jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

Y siendo que, como se señaló anteriormente, la demandante de autos al aceptar la oferta realizada por la garante empresa Seguros Catatumbo perdió el interés, no teniendo en consecuencia cualidad, por lo que mal puede pretender reclamar dos veces el mismo concepto, es lo que conlleva sin lugar a dudas a declarar la improcedencia en derecho de la presente acción y, así se establece.

Por otro lado, con respecto al lucro cesante por el ingreso que ha dejado de percibir el ciudadano ALGIMIRO VALBUENA a consecuencia del siniestro, cuantificado en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000), se hace preciso señalar que, el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido en este caso el siniestro, para su procedencia no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente. Tal figura encuentra su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil que establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”.

En este sentido, reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal señaló lo siguiente: “…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...” (Subrayado de este Tribunal).

Sin embargo, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se desprende que, no se logró constatar cuánto era la acreencia que percibía el conductor del vehículo antes de la ocurrencia del siniestro, en consecuencia resultando imposible determinar lo que ha dejado de percibir el mismo, siendo esto requisito fundamental para la declaratoria del lucro cesante, en consecuencia queda desechado dicho pedimento, por tener esta clase de daños que ser ciertos y determinados, es decir, probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) y, así se establece.

En consecuencia, analizadas las exposiciones y las pruebas aportadas por la Representación Judicial de ambas partes intervinientes en el presente juicio, presentadas durante todo el proceso y evacuadas en el Debate Oral, crean convicción en quien aquí decide que, si bien es cierto hubo la ocurrencia de un siniestro que implicó una indemnización por daños materiales derivados de accidente de tránsito, no es menos cierto que riela en las actas que conforman el presente expediente documentación proveniente de la empresa Seguros Catatumbo debidamente verificada por este Órgano Jurisdiccional a través de Inspección Judicial, lo que le da fe pública a los hechos que se pudieron constatar mediante la misma, y de los cuales se evidencia que la hoy demandante ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, aceptó la Oferta realizada por la prenombrada Empresa Aseguradora solidariamente obligada de un monto de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 33.500,00), por lo que mal podría ésta Juzgadora condenar a los hoy demandados por una indemnización que ya fue resarcida, que aún cuando no representa la totalidad del valor determinado en el Acta de Avalúo, fue la suma que recibió conforme la afectada, quien a su vez manifestó que en consecuencia, nada más tenía que reclamar por este o por ningún otro concepto que relacionado con el accidente en cuestión se derive en el futuro, desistiendo expresamente de cualquier acción civil, mercantil o penal que contra la respectiva Empresa Aseguradora en su condición de garante, o contra RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT en su condición de propietario del otro vehículo involucrado y YONNYS YEDRA en su condición de conductor, le pudiere corresponder y, así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Indemnización por Daños provenientes de Accidente de Tránsito Terrestre incoada por los Abogados ELOY OLLARVEZ PADILLA y OSCAR SIERRA DORANTE, plenamente identificados en autos y actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANNA BELL VALBUENA SERRANO, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos YONNI YEDRA BETANCOURT y RUBEN DARIO YEDRA BETANCOURT, plenamente identificados en autos, en su carácter de Conductor y Propietario del Vehículo respectivamente y, ASI SE DECIDE; y, SEGUNDO: Se condena al pago de las Costas Procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de ambas partes conforme a lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2681-2016, en el libro de Sentencias. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. HERMES PIRONA