REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 09 de Agosto de 2.016
Años: 206° y 157°
Vista la solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos EUCLIDES RAMON RAMONES ARGUELLO y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.094.898 y V-15.141.649, respectivamente, actuando en nombre y representación de nuestros derechos e intereses, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón específicamente en la Parroquia San Antonio, debidamente asistido por la Abogada YSNELLYS M. MAVAREZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.860.
Désele entrada junto con sus recaudos anexos, y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…j) Títulos Supletorios….”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que quien acude a este órgano jurisdiccional requiere que sea declarado TÍTULO SUIFICIENTE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus NEICIDA ANTONIA URBINA DE RAMONES, a favor de los ciudadanos: EUCLIDES RAMON RAMONES ARGUELLO y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.094.898 y V-15.141.649 y JULIO CESAR CHIRINO URBINA (Difunto), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.706.385, en la cual se evidencia que el acta defunción Nº 679, dejo una hija VALERIA SOFIA CHIRINO RAMONES, menor de edad, por cuanto en fecha 01 de Abril del año 2000 entro en Vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, existiendo el interés superior de la niña, así como de las instituciones familiares previstas en la referida Ley, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….” (Negrita y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se observa que conforme a la Resolución emanada por el Máximo Tribunal de la República, le fueron atribuidas competencias a los Tribunales de Municipio, siendo una de ellas la competencia en la jurisdicción voluntaria, siempre y cuando no se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que mal podría esta Juzgadora conocer de la presente solicitud donde se encuentra involucrada una niña, razón por la cual resulta forzoso la declinatoria de su competencia por la materia y así se establece.
Por lo anteriormente antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE: por la materia de la presente solicitud de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas EUCLIDES RAMON RAMONES ARGUELLO y MARIELLYS MARGARITA CHIRINO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.094.898 y V-15.141.649, respectivamente, actuando en nombre y representación de nuestros derechos e intereses, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón específicamente en la Parroquia San Antonio y JULIO CESAR CHIRINO URBINA (Difunto), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.706.385, en la cual se evidencia que el acta defunción Nº 679, dejo una hija VALERIA SOFIA CHIRINO RAMONES, menor de edad, debidamente asistido por la Abogada YSNELLYS M. MAVAREZ URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.860. En consecuencia se ordena la remisión del expediente en la oportunidad respectiva al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que conozca de la presente solicitud. En el entendido que una vez se encuentre vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, se remitirán en original las actuaciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
PCDD/HP/yg
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