REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO
Coro, 17 de Agosto de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001011.


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA y COMPUTO DE LA PENA.

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1CV/681/2016, proveniente del Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, donde remite anexo al mismo, el asunto Penal identificado bajo el N° IP01-S-2014-001011, seguido al ciudadano: EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.489.128, fecha de nacimiento 02-03-71, nacido en coro, residenciado en la Calle Iturbe, callejón colon, casa S/N°, cerca de la redoma, en el negocio “Miguel Burguer” la vela de coro, municipio colina, teléfono: 0412-655-8068. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el auto de cómputo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes principios:

ANTECEDENTES;

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada para lo cual se hace un breve recorrido procesal:


En fecha 12 de Agosto de 2014, el ciudadano: EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, es denunciado por ante la Fiscalía Vigésima del estado falcón, donde se dictan medidas de protección y seguridad.

En fecha 09 de Marzo, de 2015, se recibe escrito de Acusación por ante la URDD, por el delito de AMENAZA.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal primero en funciones de control, audiencias y medidas de este circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la acusación y dicta sentencia condenatoria por el delito de AMENAZA, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, decretándose el auto de firmeza el 01 DE AGOSTO DE 2016.


Ahora bien, a tenor de lo exigido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el cómputo de la pena correspondiente. Y así se decide.


CÓMPUTO DE LA PENA;

Determinada la competencia para conocer el presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el cómputo de la pena del ciudadano EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.489.128, a quien el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, decretándose el auto de firmeza el 01 DE AGOSTO DE 2016, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICA COROMOTO PEÑA PEÑA.


Ahora bien al efectuar el cómputo de ley, conforme se estatuye en el artículo 474 del texto penal adjetivo. Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el penado de auto hasta la presente fecha se ha mantenido en libertad, faltándole por cumplir la pena completa, es decir DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.-



III

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.489.128, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, si fuere el caso, por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:


Conforme a lo preceptuado en los numerales 2° y 5° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa, que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICA COROMOTO PEÑA PEÑA; pena ésta que no supera el límite de cinco (5) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto, ni en el sistema documental y automatizado Juris 2000, que hasta la presente fecha sobre el penado haya sido admitida acusación fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo en libertad bajo las medidas de protección impuesta en su oportunidad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Y Así se Decide.


Ahora bien, es deber de éste Juzgado, informar respecto a las restantes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido, Destacamento de Trabajo, la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las 3/4 partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-


En el caso bajo análisis, el ciudadano EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.489.128, fue sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICA COROMOTO PEÑA PEÑA y el mismo se encuentra en un régimen de libertad anticipada, toda vez que el penado viene afrontando el proceso en libertad; desde la fase preparatoria hasta la fase de ejecución. Dentro de esta perspectiva quien aquí decide, considera que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano penado EDGARDO RAFAEL PUERTA LUGO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.489.128, en perjuicio de ERICA COROMOTO PEÑA PEÑA, dictada por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, como consecuencia de la admisión de hecho que realizara el acusado; condenándolo por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ERICA COROMOTO PEÑA PEÑA. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar para el jueves 08 de Septiembre de 2016, a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia de Imposición en la presente causa. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines que practiquen evaluación psicosocial al penado de autos, para determinar si es procedente una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Tercero: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, División de antecedentes penales, a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes del presente auto. Agregar copia certificada en el copiador de autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.-Regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución. Publíquese, Notifíquese, Diaricese, Cúmplase.


ABG. VICTOR PUEMAPE

JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. DANNY JIMENEZ

SECRETARIA









ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001011.