REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º

CAUSA PRINCIPAL: IP01- P-2016-002540
ASUNTO: IP01-R-2016-000177


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.378 Y 56.112, con domicilio procesal en la Av. Rómulo Gallegos, Centro Comercial Faddy, Local , Piso 1, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, actuando en este acto como Defensores Privados del ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.516.046, de profesión Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en la Urbanización Villa León, Calle Butare, Casa Nº 7, Municipio Colina del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 11 de julio de 2016 en audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y el 163.3º de la misma Ley en concordancia con el articulo 254 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 08 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente asunto correspondiéndole conocer al Juez Provisorio Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Agosto de 2016, se declaró admisible el Recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis, procede esta Corte de Apelaciones a dar pronunciamiento con respecto al Fondo del mismo de la siguiente manera

I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión y en consecuencia, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.516.046, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento r1errorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por el Órgano Aprehensor, es decir; (URIA), Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, quien deberá tenerlo como detenido en su Comando, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. SEGUNDO: Se declara con lugar, la solicitud de INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE SPORT, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACA: AB958CR, COLOR GRIS, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PJ1AK4DGOO1835, SERIAL DE MOTOR: 6 dL, el cual pasara a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida menos Gravosa invocada por la Defensa así como la no incautación del vehículo decomisado preventivamente CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. QUINTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. Regístrese, Publíquese, y diarícese, obviándose los actos de comunicación a las partes, ya el mismo día de la celebración de a audiencia oral de presentación imputados, quedando a derecho..”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 11 de julio de 2016 en audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y el 163.3º de la misma Ley en concordancia con el articulo 254 del Código Penal y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Señalaron los Defensores entre otras cosas lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA QUE LOS RECURRENTES DENOMINARON “VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTÁCIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 174 Y 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”

Indicaron que observaron como Defensa Privada que la decisión pronunciada por la Jueza Segunda en funciones de Control en fecha 11 de julio de 2016 y publicada en la misma fecha, adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA que fue dictada contra su representado MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 3, numeral 27 eiusdem, en relación con el artículo 163.3 ibidem, concatenados con el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto a la expresión motivada de los requerimientos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta a los numerales primero, segundo y tercero: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, como son los tres requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal recurrida. Citando los recurrentes la sentencia Nº 655 dictada en fecha 22 de Junio de 2010, por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHAN y la sentencia Nº 72, de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal.
Expresaron que se evidencia el vicio denunciado, por cuanto la Jueza de Control para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido al analizar los “Fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, solo se limitó a enumerar y transcribir los presuntos elementos de convicción que fueron mencionados por el Ministerio Público, sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y entrelazar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente el por qué de su decisión, sin hacer la debida valoración uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco, la debida concatenación entre ellos y que la llevaron a tomar la decisión recurrida.
Explanaron que la Ad quo, no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción, para acreditar la comisión de los delitos imputados por parte de su representado, sino que se limitó a mencionar en forma genérica que decretaba la medida privativa conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo dicha situación en una violación flagrante al Debido Proceso y al Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia audiencia de presentación que la Juez debe responderse a la Defensa Técnica como Derecho Constitucional, motivadamente lo peticionado de manera oral, para luego plasmarlo tal cual, mediante un auto motivado.
Aludieron que la decisión recurrida de fecha 11/07/2016, es írrita e irracional, ya que arroja graves dudas sobre la presunta participación de su representado MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, al no poder establecer ni tener conocimiento claro sobre los hechos y elementos de convicción que el Tribunal de Control, consideró para privarlo de su libertad.
Señalaron que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto, donde el Tribunal Segundo de Control se limita a realizar una transcripción de unos hechos presuntamente cometidos por otros ciudadanos que nada tienen que ver con su defendido conforme se desprende de las actas y, por otra parte, la Ad quo plasmó de forma individualizada los presuntos elementos de convicción como se evidencia desde el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento sesenta (160) de la causa, extraídos NO de la investigación iniciada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, extraídos únicamente del escrito interpuesto por la Representación Fiscal a través del cual se solicitó contra su patrocinado, la Aprehensión Judicial en fecha 28/06/2016, sin explicar, analizar ni concatenar, cuáles son los fundados elementos de convicción que conllevaron a la consideración de la participación del ciudadano antes mencionado en los hechos que se le imputan, es decir, no se individualizó la conducta desplegada por el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 3, numeral 27 eiusdem, en relación con el artículo 163.3 ibidem, concatenados con el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que se observó una explanación genérica de lo solicitado por una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a desechar los mismos, para proceder a la declaración de la medida de privativa de libertad contra su representado sin fundamento alguno.
Hicieron mención de los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Público para la solicitud como: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de abril de 2016, 2) Experticia Química de fecha 14 de abril de 2016, 3) una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela; y un certificado medico serial Nro 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado todas a nombre del ciudadano YIMI ANGEL BONI ESCALONA, 4) una chequera del Banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el numero de cuenta 01341018690001002948, 5) Una (01) factura comercial emanada de la empresa Algoca kaizn y Asociados CA, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64), 6) Fijaciones fotográficas de la finca, en las que destaca una pista clandestina para el aterrizaje de aviones, 7) tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.522, marca gamo, 8) un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez, 9) un (01) rifle ussurvival serial 11.5.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible. 10) Acta policial de fecha 16 de mayo de 2016 suscrita por el Capitán Filmar Urbina en la cual deja constancia de la solicitud realizada a su persona por el Mayor de la guardia Nacional MICHAEL PEREZ SOTO. 11) Allanamiento practicado a la vivienda propiedad del mayor de la Guardia Nacional MICHAEL PEREZ SOTO, en la cual se procede a la colección de dos equipos celulares. MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT19500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622, 12) Acta de investigación Policial numero 042 de fecha 17 de Junio de 2016, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al COMANDO ANTIDROGAS DEL EQUIPO MOVIL DE INTELIGENCIA dejan constancia que practican la extracción de contenido a los equipos colectados en el allanamiento y que son un teléfono MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT-I9500 GALAXI 54 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7gb data, 120 mm video SERIAL 9JE108270530C15, 13) Experticia de Extracción de contenido realizada al equipo móvil MARCA SAMSUNG modelo GT-19500 GALAXI 54 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 mm video SERIAL 9JE108270530C15, se observa que tal como lo indica el Capitán Elimar Urbina existen una gran cantidad de llamadas y mensajes entre dicho abonado y el referido Mayor de la guardia Nacional, 14) Acta policial en la cual el Sargento Mayor de Tercera ARDILA PARRA JOHA, deja constancia de la practica de análisis telefónico realizada entre el equipo móvil celular 04143984063 correspondiente al equipo celular MARCA SAMSUNG modelo GT19500 IMEI NRO 359169056878622 incautado al Mayor de la Guardia Nacional MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO y el abonado telefónico 04247010681 CUYO ABONADO TELEFONICO es el Capitán de la Guardia Nacional quien se desempeña como Comandante de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas del Estado Falcón. En tal sentido de dicho análisis telefónico entre ambos abonados se sustrae la cantidad de 17 llamadas de las cuales se corresponden a 2 llamadas entrantes 15 salientes y 14 mensajes de texto donde se observa de manera clara la conexión entre ambos abonados y lo que indican los mensajes de texto, lo cual se puede adminicular con lo narrado en entrevista por el Capitán Elimar Urbina 15) Entrevista rendida por el Ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ELIMAR URBINA, quien entre otras cosas señalo: “En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elementos determinantes para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenia registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la conversación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida me dijo Urbina envíame tu pin y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas” 16) Oficio proveniente de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el General de División OCTAVIO JAVIER CHACON GUZMÁN signado con el numero CG-DP-DAP-PM32709, el cual indica el cargo que ocupo el Mayor Pérez Soto Michael, dentro del período Enero Abril de 2016, el cual fue de Jefe de la División de Investigaciones Penales del comando de Zona Nro 13 Falcón según oficio 0762 de fecha 12 de Octubre de 2015.
A su vez los recurrentes hicieron mención de lo explanado por el Tribunal Segundo de Control, en cuanto lo alegado por la Defensa, los preceptos jurídicos aplicables como dio respuesta a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que queda evidenciado la ausencia de motivación de los requisitos exigidos por el Legislador en relación la procedencia del decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra su representado MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, toda vez que, no se logra determinar del fallo recurrido el grado de participación tanto en el Capítulo, de los hechos, como en los fundados elementos de convicción, conforme al tipo penal el hecho cierto y acreditado de ser ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido por terceras personas presuntamente, por cuanto la ciudadana Juez se limita a señalar que: “.... Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO...”, preguntándose la Defensa cuales hechos?, si es evidente del Acta de Investigación que se realizó un procedimiento señalando los hechos en cuestión.
Destacaron que no indicó fehacientemente la conducta típica y antijurídica realizada por su patrocinado MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO para estimar su participación como ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 3, numeral 27 eiusdem, en relación con el artículo 163.3 ibidem, concatenados con el artículo 254 del Código Penal, ni mucho menos, como autor o partícipe en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como exigencia de dichos tipos penales, siendo que ni siquiera se encuentra acreditado en los autos a los cuales tuvo acceso la Defensa Privada (siendo que el groso de la causa como tal, no ha sido exhibida a la Defensa Privada de modo alguno por exigencia de la Representación Fiscal), la existencia de una asociación criminal de la cual forme parte su representado, siendo que el dispositivo legal, exige la realización de acciones u omisiones cometidas por tres o más personas, pero tanto la Representación Fiscal como el Tribunal de Control, omiten en el presente caso, que para que se configure la delincuencia Organizada, según lo descrito por la propia norma, debe existir una organización, con cierto grado de permanencia, constituida para cometer delitos, con una estructura organizativa y jerárquica bien definida, circunstancias estas, que deben ser acreditadas tanto para la comisión del delito, así como, los fundados elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación de su representado MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, no bastando para la configuración de este delito, la ENTREVISTA DE UN TESTIGO sin concatenar de otro modo su participación con otras personas en la comisión de un hecho punible, se requiere por exigencia del legislador que este llenos los parámetros requeridos en la misma norma, siendo que de las fuentes de prueba no se desprende la existencia de una organización criminal con las características antes descritas, y por ende que su defendido se hallan asociado criminalmente para cometer delitos.
Que el Ministerio Público debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, a cuyo efecto dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los delitos, con todas las circunstancias que pueden influir en las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas, para demostrar como punto final, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, pero para tal fin, es necesario que la Representación Fiscal profundice en la presente investigación, porque aún cuando, resulte compleja por la envergadura del caso “EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”; la FALTA NOTABLE DE INDIVIDUALIZAR LA ACCIÓN DEL IMPUTADO EN LOS DELITOS, ASI COMO, FALTA DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, los cuales no se encuentran acreditados para sustentar la solicitud de imposición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL contra su representado, no hacen procedente tal decreto, precisamente por violación a la normativa legal, porque queda claro del fallo recurrido, que el único elemento de convicción citado contra su patrocinado, es la ENTREVISTA rendida en fecha 27/06/2016 ante el Despacho Fiscal por el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ELIMAR URBINA, de la cual se extrae que sostuvo conversación con él, a través de llamada telefónica con una persona que se identificó como Mayor Pérez Soto quien le preguntó si aun estaba en la finca, que él le respondió que sí y le dice que hay un negocio bueno sólo para que se salga de la finca, que él le dijo que le pasa Mayor usted se equivoco conmigo, que enseguida le dijo Urbina envíame tu pin y hablamos mejor luego él le cortó la llamada y pasó la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y al General Hernández Comandante del Comando Antidrogas, pero cuyo contenido de la llamada no se encuentra registrado a los fines de acreditar la presunta conversación sostenida entre ambos ciudadanos, por ello sólo nos encontramos ante el dicho del ciudadano CAPITAN ELIMAR URBINA, con el registro de llamadas entre los abonados, más no así, su contenido ni mucho menos consta en las escasas actuaciones donde se sindica a su patrocinado, autorización de algún Tribunal de Control previa solicitud fiscal, para el registro de llamadas.
Mencionaron que continuando con el análisis de la norma, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige: 1.- “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” 2.- “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” y 3.- “ Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”‘ es decir, se trata de requisitos intrínsecos referidos a la correspondencia que debe existir entre lo alegado y lo que se pretender acreditar en esta fase incipiente del proceso que permitan al Juzgador dictar un fallo ajustado a derecho, y cuya omisión en última instancia, acarrea su nulidad.
Que siendo que se abstiene la decisión recurrida de los mencionados requisitos y dicho requerimiento atañe al orden público constitucional como es el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, con base en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, de fecha 13/03/2007, Nº 72, sobre la debida motivación de las decisiones, esta Defensa debe señalar que carece el auto impugnado de la debida motivación en cuanto a los planteamientos expuestos por la defensa, al no responder sus alegatos, al no existir los fundados elementos de convicción, se incumplió el artículo 157 del texto penal adjetivo, que consagra la clasificación y naturaleza de las decisiones judiciales, al considerarlos como autos fundados.
A su vez manifestaron que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte motiva dar respuesta a lo planteado por la defensa, vulneró el Debido Proceso, contenido en norma de rango constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto su patrocinado tenía derecho a conocer las razones por las cuales se decretó su privación de libertad, por cuanto constituye un deber de la Juzgadora como garantía del Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, motivos por los cuales solicitamos la admisibilidad del presente recurso, la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION, la nulidad absoluta del auto recurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, que esta honorable Corte de Apelaciones con fundamento en la Jurisprudencia Pacífica y Vinculante que no permite el otorgamiento de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad hasta tanto no se acredite fehacientemente los requisitos de ley para imponer una medida de coerción personal que implique permanecer durante su enjuiciamiento privado de su libertad, se ordene el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD para su defendido ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad Nro. 13.516.046, de profesión Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana y que tampoco se acredita en el presente caso, el PELIGRO DE FUGA, toda vez que nuestro representado posee ARRAIGO en el país, determinado por su domicilio quien se encuentra residenciado en la Urbanización Villa León, cale Butare, casa Nro. 7, Municipio Colina del estado Falcón, con el asiento de su familia, de su trabajo desempeñándose como Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad absoluta del auto recurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el juzgamiento en libertad para su defendido ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO.

III
CONTESTACION DEL RECURSO.


Por otra parte las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, obrando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, NEYDUTH RAMOS POLO y YAMILET MOLINA MAVARES, Fiscales Auxiliares Vigésimos Primeros Auxiliares del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia contra las Drogas, dan formal contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, Defensores Privados del ciudadano MICHAEL PEREZ SOTO, imputados de autos en el asunto IP01-P-2016-002540.

Procedió la Vindicta Publica a dar contestación en los siguientes términos:

Que como se denota la decisión que fue objeto del recurso de apelación de auto por la defensa técnica del ciudadano MICHAEL PEREZ SOTO, se encuentra debidamente motivada, toda vez que la juez de manera elocuente señaló los fundamentos de hecho y de derecho que acreditan la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el juez en su decisión adminículo cada elemento de convicción y señalo además la motivación del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal indicando: “Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA y CULPABLE del imputado MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRA VADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, antes identificado, como la persona que probablemente hizo el llamado vía telefónica al ciudadano Capital Elimar Urbina Contreras, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en fecha 16/05/2016, de cuya entrevista rendida por el Capital Elimar Urbina se desprende: “En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elementos determinantes para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenia registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la conversación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida me dijo Urbina envíame tu pin y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas”..
Citado a su vez el recurrente como la Juez de Control desgloso el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que no es cierto la afirmación de la defensa al indicar que no fueron satisfechos los referidos extremos los cuales se encuentran a su criterio inmotivados, y que los mismos se encuentran debidamente motivados, existe una total armonía entre los elementos de convicción que conllevan a realizar una perfecta adecuación típica entre los hechos y el derecho y en consecuencia la imputación realizada al ciudadano MICHAEL PEREZ SOTO, como encubridor del delito de trafico de sustancias estupefacientes y Asociación para delinquir.
Por ultimo solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar la apelación de autos interpuesta por los abogados ALAHIN GONZALEZ y NELSON GARCIA contra la decisión Dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MICHAEL PEREZ SOTO como Encubridor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 49 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que los Defensores ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, hicieron del auto dictado por el Juzgado Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, ello en ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDOR DE LOS DELITOS DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3 de la misma Ley, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que en dicha decisión vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, es decir la inmotivación, artículos 26,49 constitucional numeral 1 y artículos 174 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual juzga esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la motivación de las decisiones emitidas por el Tribunal, es muy pertinente citar por esta Alzada lo que ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011).

Aunado a lo anterior, debe esta Alzada señalar que el legislador estableció una serie de normas reguladoras que han de estimarse por el Juez a los fines de su determinación y ponderación, establecidos en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

Por ello, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en la referida norma, puesto que la libertad, es un derecho constitucional, cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, lo que constituye, en síntesis, la motivación.


Precisado lo anterior, es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“En fecha 11 de Abril del año en curso siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los efectivos CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, 5/1. GUZMAN FLORES JOSE, 5/1. BRITO LOPEZ JOSE, 5/1. GAMERO RIVERO JORGE, 5/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, Sf2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antídrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo en la Costa Oriental del Estado Falcón, con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga, por parte de los miembros de una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Ántidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la drogo iba hacer entregada en una finca ubicada en la población de San José de lo Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América. Asimismo, se pudo conocer a través de los órganos de búsqueda del Comando Antidro gas que la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes abrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco. Durante el patrullaje la comisión, al mando del Cap. Eimar Urbina Contreras, pobladores de la zona señalaron que existía una Finca, que era propiedad de un ciudadano a quien conocían con el apellido de Seco, razón por la cual nos dirigimos hacia el sector preseñalado logrando ubicar, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una finca en las coordenadas: LN 11-° 22’ 56,9” y LO 0682 48’ 53.8”, en virtud de coincidir con la información recibida y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido huida al momento de observar la llegada de la comisión, descubriendo elementos de interés criminalístico que la vinculan con el hecho investigado, localizando en uno de los cuartos de la casa las siguientes evidencias: Una (01) antena automático tuner, modelo at-130, marca icom, serial 05703, color gril, un (01) radio transmisor, marca icom, modelo lC-78, serial 0116769, color negro ; un (01) radio transmisor, marca lcom, modelo IC-718, serial 01503, color negro ;dos (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 ;cuatro (04) placas de vehículo nro. AE2F73G, AESG91G, AC5X2SU y AE5G92G; una (01) romana de color roja, marca lderna, modelo 1-200; una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas o nombre del ciudadano Ylmi Ángel Boni Escalono; una (01) factura comercial emanada de la empresa Algocakaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64); tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo; un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez. Durante el recorrido de la inspección se pudo encontrar en la habitación principal de la casa aproximadamente cien gramos (100 Gr.), de la presunta droga denominada marihuana; un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar ;una (01) película de la serie pablo escobar con seis (06) DVD; una (01) maleta de color negro, marca privato, contentivo en su interior de ropa usada, con un (01) bag dad código AG 286851, de la aerolínea Aruba air, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) che quera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948; un (01) sombrerá de color beige, un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro. Continuando con la inspección en los alrededores de la finca se encontraban cinco (05) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Em pire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranjacon negro, serial Nro. 812KE20CM02348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamcrl color azul, blanco y negro, serial Nro. T367C68031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Em pire, modelo Keeway Hourse, color rojo con negro, serial Nro. 8123PK1XDM026747, placas ADIH17K, - Un (01) vehículo tipo mito marca Bera, modelo BR, 200 cilindraje, color negro, serial Nro. 8212MCEBBED005293, sin placa, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color gris, serial Nro. 812KE24CM0224C6, placas AA6K39J, Seguídamente se encontró en la finca los siguientes animales exóticos en cautiverios: tres (03) venados, siete (07) guacamayas, dos (02) jaguares, un (01) cuna guaro y un (01) mono; ganado bovino: 65 vacas lecheros, 60 becerros, 39 novillos, 06 toros, ganado equino: 14 caballos, 01 potro, 01 muía 01 burro; uno (01) máquinas payloader, modelo 06 H, marca Caterpillar, serial 3306W087335437N2 740, uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z358411 W2630 y un (01) tractor marca veniran, serial 3994 WD. Asimismo se realizó patrullaje a pie dentro de la finco aproximadamente de dos kilómetros encontrando en las coordenadas N2 112 24’ minutos 13,4” y W 0682 48’ 50,1”, un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinos de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, siendo trasladados hasta la casa de la finca. Se pudo observar en las coordenadas N 112 23’ 51,7”, un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pisto clandestina de aterrizaje de aeronaves y en fecha 12 de Abril las 09:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, 5/1. GUZMAN FLORES JOSE, 5/1. BRITO LOPEZ JOSES/1. GAMERO RIVERO JORGE, 5/1. LARA GONZALEZ JOHAN, 5/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 112 24’ 01” W 68 48’ 14,4”, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 112 24’ 06,4” W 68 48’ 12,2”, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche, de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros; los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, se presume que la mencionada embarcación pueda ser utilizada para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación. Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCÍA: Sil. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, 5/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidro gas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11-° 24’ 01” W.068 48’ 14,4”, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de mariea empleados para construcción, un (01) GPS marca Garmin, modelo GPS MAP 785, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11 24.172’ — W.068 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica calinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12 03.457’ — W.O67 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12 03.457’ — W.067 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18 09.845’- W 069-° 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18-° 24.000’ — W 069-°19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalísticos.

En tal sentido, es muy importante para esta Alzada indagar cuales fueron las razones por las cuales estimo declarar con lugar medida judicial preventiva de libertad que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de Julio de 2016 dicto el siguiente pronunciamiento:


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha 11/07/2016, en contra del ciudadano Imputado: MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.516.046,, por la presunta comisión del delito, ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de 11 de Julio de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo l ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión para Oír al Imputado MICHAEL ANTONIO PEREZ quien se encuentra requerido por este Tribunal según Orden de Aprehensión Nº 2C0-18-2016 de fecha 28/06/216. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21 del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, y del imputado ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ, previo traslado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala a los abogados NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ. Se deja constancia que se levanto por Acta separada el Acta de Juramentación. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y con versara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ, narrando los hechos de la siguiente manera: Ratifico escrito de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Michael Antonio Pérez Soto, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.516.046, y solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3 y 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3 de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, igualmente consigno actuaciones de 122 folios, solcito la incautación preventiva del vehiculo incautado, solicita se siga el procedimiento ordinario. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de ‘hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputo la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparotorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.516.046, fecha de nacimiento 10/04/1978, profesión y/o oficio: MAYOR DE LA GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA, residenciado URBANIZACION VILLA LEON, CALLE BUTARE, CASA N07, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, Acto’ seguido toma la palabra el Defensor Privado Abg. Nelson García, quien expone: “Siendo que audiencia de para oír al imputado, pudiendo el juez dictar una medida distinta a la Medida de Privación de libertad, y siendo de la acta procesales, solo riela como elementos de convicción, que comprometo la responsabilidad de nuestro representado, el acta de entrevista del ciudadano, Capitán Elimar Urbina, que el refiere que nuestro patrocinado le pidió vía telefónica, que saliera de la finca en la se realizaba el operativo, no teniendo sus dichos, sustentos, en otra fuente de prueba, es por lo que solicito ¡e sea aplicado a nuestro defendido una medida menos gravosa, aunado, a que el mismo tiene arraigo en la localidad, por tener de sus negocios e intereses, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización, así mimos en relación la solicitud de incautación preventiva del vehículo que conducía el encausado, que se señala, que no existe ningún inicio en la causa, que sirva para establecer o para hacer presumir siquiera, que el mismo fue adquirido, con dinero proveniente de actividades criminales, amen, que según se desprende de las actas, pertenece a una tercera persona, que según la propia investigación nada tiene, es por o que solcito se declare sin lugar la medida de incautación preventiva del vehículo”. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizado por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR EL ESCRITO DE ORDEN DE APREHENSION y en consecuencia con lugar la solicitud fiscal, contra del ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.516.046, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE Privación PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículo 236, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3 y 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3 de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en con articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreto el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo. CUARTO: como sitio de Reclusión en el Comando de Zona para el Orden Interno Nº 13 del Estadio Falcón, a mando del General de Brigada Manuel Antonio Sánchez Sosa, mientras dura la fase de investigación. QUINTO Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARELACION para el ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado el Lapso de Ley para obviar la Notificaciones para ejercer el recurso. Quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 11:30 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”. –

DE LOS HECHOS

“Al imputado MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, la participación en acontecidos en Abril de 2016 en la Sede; los cuales se narra a continuación: “En fecha 11 de Abril del año en curso siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se constituyó comisión integrada por los efectivos CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antídrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo en la Costa Oriental del Estado Falcón, con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga, por parte de los miembros de una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Ántidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la droga iba hacer entregada en una finca ubicada en la población de San José de lo Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América. Asimismo, se pudo conocer a través de los órganos de búsqueda del Comando Antidrogas que la drogo sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes abrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco. Durante el patrullaje la comisión, al mando del Cap. Elimar Urbina Contreras, pobladores de la zona señalaron que existía una Finca, que era propiedad de un ciudadano a quien conocían con el apellido de Seco, razón por la cual nos dirigimos hacia el sector preseñalado logrando ubicar, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una finca en las coordenadas: LN 11-° 22’ 56,9” y LO 0682 48’ 53.8”, en virtud de coincidir con la información recibida y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido huida al momento de observar la llegada de la comisión, descubriendo elementos de interés criminalístico que la vinculan con el hecho investigado, localizando en uno de los cuartos de la casa las siguientes evidencias: Una (01) antena automático tuner, modelo at-130, marca icom, serial 05703, color gril, un (01) radio transmisor, marca icom, modelo lC-78, serial 0116769, color negro ; un (01) radio transmisor, marca lcom, modelo IC-718, serial 01503, color negro ;dos (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 ;cuatro (04) placas de vehículo nro. AE2F73G, AESG91G, AC5X2SU y AE5G92G; una (01) romana de color roja, marca lderna, modelo 1-200 ;una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas o nombre del ciudadano Ylmi Ángel Boni Escalono; una (01) factura comercial emanada de la empresa Algocakaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64); tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo; un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez. Durante el recorrido de la inspección se pudo encontrar en la habitación principal de la casa aproximadamente cien gramos (100 Gr.), de la presunta droga denominada marihuana; un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar ;una (01) película de la serie pablo escobar con seis (06) DVD; una (01) maleta de color negro, marca privato, contentivo en su interior de ropa usada, con un (01) bag dad código AG 286851, de la aerolínea Aruba air, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) che quera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948; un (01) sombrerá de color beige, un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro. Continuando con la inspección en los alrededores de la finca se encontraban cinco (05) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Em pire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranjacon negro, serial Nro. 812KE20CM02348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamcrl color azul, blanco y negro, serial Nro. T367C68031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Em pire, modelo Keeway Hourse, color rojo con negro, serial Nro. 8123PK1XDM026747, placas ADIH17K, - Un (01) vehículo tipo mito marca Bera, modelo BR, 200 cilindraje, color negro, serial Nro. 8212MCEBBED005293, sin placa, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color gris, serial Nro. 812KE24CM0224C6, placas AA6K39J, Seguídamente se encontró en la finca los siguientes animales exóticos en cautiverios: tres (03) venados, siete (07) guacamayas, dos (02) jaguares, un (01) cuna guaro y un (01) mono; ganado bovino: 65 vacas lecheros, 60 becerros, 39 novillos, 06 toros, ganado equino: 14 caballos, 01 potro, 01 muía 01 burro; uno (01) máquinas payloader, modelo 06 H, marca Caterpillar, serial 3306W087335437N2 740, uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z358411 W2630 y un (01) tractor marca veniran, serial 3994 WD. Asimismo se realizó patrullaje a pie dentro de la finco aproximadamente de dos kilómetros encontrando en las coordenadas N2 112 24’ minutos 13,4” y W 0682 48’ 50,1”, un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinos de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, siendo trasladados hasta la casa de la finca. Se pudo observar en las coordenadas N 112 23’ 51,7”, un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pisto clandestina de aterrizaje de aeronaves y en fecha 12 de Abril las 09:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSES/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 112 24’ 01” W 68 48’ 14,4”, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente díez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 112 24’ 06,4” W 68 48’ 12,2”, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche, de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros; los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, se presume que la mencionada embarcación pueda ser utilizada para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación. Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCÍA: Sil. GUZMAN FLORES JOSE, Sil. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11-° 24’ 01” W.068 48’ 14,4”, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de mariea empleados para construcción, un (01) GPS marca Garmin, modelo GPS MAP 785, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determ/ar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11 24.172’ — W.068 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica calinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12 03.457’ — W.O67 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12 03.457’ — W.067 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18 09.845’- W 069-° 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18-° 24.000’ — W 069-°19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalísticos.

Ahora bien con fecha 16 de Mayo de 2016, esta Representación fiscal recibe acta policial suscrita por el capitán Elimar Urbina Contreras, Comandante de la Unidad Regional en la cual deja constancia que en fecha 14 de Abril de 2016, siendo aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana recibió llamada telefónica de un Ciudadano de nombre M1CHAEL ANTONIO PEREZ SOTO, quien manifestó ser Mayor de la Guardia Nacional, indicándole que había un negocio bueno sobre le procedimiento que se esta llevando a cabo, en tal sentido esta Representación Fiscal, solicito ante tal información una orden de allanamiento en la vivienda del referido ciudadano a los fines de colectar elementos que permitieran relacionar al Mayor de la guardia Nacional con la organización criminal que operada desde de la referida finca, siendo el casa que fue colectado dos teléfonos celulares pertenecientes al Mayor de la Guardia Nacional.

Dichos teléfonos fueron traslados can al debida cadena de custodia previa orden de esta Representación Fiscal hasta la sede del COMANDO DEL EQUIPO MOVIL DE INTELIGENCIA DEL COMANDO ANTIDROGAS a los fines de ser sometidos a la respectiva extracción de contendido y lograr determinar la vinculación riel Referido mayor de la Guardia Nacional con la organización Criminal que operaba desde la Finca Ubicada en San José de la costa y poder confirmar el dicho del Capitán Elimar Urbina, en el cual manifiesta que el Mayor Pérez Soto pretendió que la investigación fuera burlada a cambio del pago de un dinero.

Con fecha 17 de Junio de 2016, re recibe acta de investigación numero 042 contentiva de un folio en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al COMANDO ANTIDROGAS DEL EQUIPO MOVIL DE INTELIGENCIA dejan constancia que practican la extracción de contenido a los equipos colectados en el allanamiento y que son un teléfono MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT-19500 GALAXI 54 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7gb dato, 120 mm video SERIAL 9JE108270530C15.

De la extracción de contenido realizada al equipo móvil MARCA SAMSUNG modelo GT-19500 GALAXI 54 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 mm video SERIAL 9JE108270530C15, se observo que tal como lo indica el Capitón Elimar Urbina existen una gran cantidad de llamadas y mensajes entre dicho abonado y el referido Mayor de la guardia Nacional.

Con fecha 22 de Junio de 2016, se recibe proveniente del equipo Móvil de Inteligencia acta policial en la cual el Sargento Mayor de Tercera ARDILA PARRA JOHA, deja constancia de la practia de análisis telefónico realizada entre el equipo móvil celular 04143984063 correspondiente al equipo celular MARCA SAMSUNG modelo GT19500 IMEI NRO 359169056878622 incautado al Mayor de la Guardia Nacional MICHA EL ANTONIO PEREZ SOTO y el abonado telefónico 04247010681 CUYO ABONADO TELEFONICO ES EL Capitán de la Guardia Nacional quien se desempeña como Comandante de la Unidad Regional de inteligencia Antidro gas del Estado Falcón.

En tal sentido de dicho análisis telefónico entre ambos abonados se sustrae la cantidad de 17 llamadas de las cuales se corresponden a 2 llamadas entrantes 15 salientes y 14 mensajes de texto donde se observa de manera clara la conexión entre ambos abonados y lo que indican los mensajes de texto, (o cual se puede adminícular con lo narrado en entrevista por el Capotan Elimar Urbina quien entre otras cosas señalo en fecha a esta Representación Fiscal: “En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elementos determinantes para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenía registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la con versación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida me dijo Urbina envíame tu pm y hablamos mejor luego yo le corte llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas”

Ahora bien, de las análisis de la conducta antes trascrita realizada por el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Ciudadano MICHALE PEREZ SOTO, quien valiéndose del cargo que ostentaba para el momento como Jefe de la División de Investigaciones Penales del Comando de Zona 13 del Estado Falcón, tal como de desprende de comunicación suscrita por el General Octavio Javier Chacon Guzmán, Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pretendió bajo la figura del ofrecimiento de dadivas que se dejara sin efecto la investigación penal que adelantaba el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, configurándose de manera armónica la condición de Encubridor en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 concatenado con el articulo 3, numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 3ro de la Referida Ley y el articulo 254 del Código Penal Venezolano” (NEGRILA DEL TRIBUNAL)
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita porlos funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS: 5/1. GUZMAN FLORES JOSE,S/1. BRITO LOPEZ JOSE, 5/1. GAMERO RIVERO JORGE, Sil. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1 GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROSUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGlONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1 GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO, 13 FALCÓN, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico que vinculan al ciudadano; JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ.

2.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los expertos: APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ, HE KARENN LUQUE MOLINA, SM72 CHIRINOSALEJOS JORGE MANUEL, Y Sf1 GARCIA DAYANA, adscritos al Laboratorio Criminalistico N9 41, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a:
1. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
2. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
3. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.
4. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo. 5. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característica., Hidrocarburo.
Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO.
3.- Una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para- -conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona.
4.- Una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948.
5.-Una (01) factura comercial emanada de la empresa Algoca kaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64).
6.-Fijaciones fotográficas de la finca, en las que destaca una pista clandestina para el aterrizaje de aviones.
7.- tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo.
8.- un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez. 9.- Un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar un(01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un tota1d 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible.
10.- Acta policial de fecha 16 de mayo de 2016 suscrita por el Capitán Elimar Urbina en la cual deja constancia de la solicitud realizada a su persona por el Mayor de la guardia Nacional MICHAEL PEREZ SOTO.
11.- Allanamiento practicado a la vivienda propiedad del mayor de la Guardia Nacional MICHAEL PEREZ SOTO, en la cual se procede a la colección de dos equipos celulares. MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT-l9500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622.
12.- Acta de investigación Policial numero 042 de fecha 17 de Junio de 2016, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al COMANDO ANTIDROGAS DEL EQUIPO MOVIL DE INTELIGENCIA dejan constancia que practican la extracción de contenido a los equipos colectados en el allanamiento y que son un teléfono MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT-19500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, ‘Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 mm video SERIAL 9JE108270530C15.
13.- Experticia de Extracción de Contenido realizada al equipo móvil MARCA SAMSUNG modelo GT-19500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 mm video SERIAL 9JE108270530C15, se observa que tal como lo indica el Capitán elimar Urbina existen una gran cantidad de llamadas y mensajes entre dicho abonado y el referido Mayor de la guardia Nacional. (...)
14.- Acta policial en la cual el Sargento Mayor de Tercera ARDILA PARRA JOHA, deja constancia de la practica de análisis telefónico realizada entre el equipo móvil celular 04143984063 correspondiente al equipo celular MARCA SAMSUNG modelo GT19500 lMEl NRO 359169056878622 incautado al Mayor de la Guardia Nacional MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO y el abonado telefónico 04247010681 CUYO ABONADO TELEFONICO ES EL Capitán de la Guardia Nacional quien se desempeña como Comandante de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas del Estado Falcón.

En tal sentido de dicho análisis telefónico entre ambos abonados se sustrae la cantidad de 17 llamadas de las cuales se corresponden a 2 llamadas entrantes 15 salientes y 14 mensajes de, texto donde se observa de manera clara la conexión entre ambos abonados y lo que indican los mensajes de texto, lo cual se puede adminicular con lo narrado en entrevista por el Capitán Elimar Urbina.

15.- Entrevista rendida por el Ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ELIMAR URBINA, quien entre otras cosas señalo: “En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elementos determinantes para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenia registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la conversación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida me dijo Urbina envíame tu pm y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas”.

16.- Oficio proveniente de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el General de División OCTAVIO JAVIER CHACON GUZMAN signado con e numero CG-DP-DAPPM-327O9, el cual indica el cargo que ocupo el Mayor Pérez Soto Michael, dentro del periodo Enero Abril de 2016, el cual fue de Jefe de la División de Investigaciones Penales del comando de Zona Nro 13 Falcón según oficio 0762 de fecha 12 de Octubre de 2015.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “Siendo que esta audiencia de para aíra! imputado, pudiendo el juez dictar una medida distinta a la Medida de Privación de libertad, y siendo de las acta procesales, solo rielo como elemento de convicción, que comprometo la responsabilidad de nuestro representado, el acta de entrevista del ciudadano, Capitán Elimar Urbina, que el refiere que nuestro patrocinado le pidió vía telefónico, que saliera de la finca en la se realizaba el operativo, no teniendo sus dichos, sustentos, en otra fuente de prueba, es por lo que solicito le sea aplicado a nuestro defendido uno medido menos gravosa, aunado, a que el mismo tiene arraigo en la localidad, por tener de sus negocios e intereses, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización, así mimos en relación la solicitud de incautación preventiva del vehículo que conducía el encausado, que se señala, que no existe ningún inicio en la causa, que sirva para establecer o para hacer presumir siquiera, que el mismo fue adquirido, con dinero proveniente de actividades criminales, amen, que según se desprende de las actas, pertenece a una tercera persona, que según la propia investigación nada tiene, es por lo que solicito se declare sin lugar la medida de incautación preventiva del vehiculo”. Es todo.”

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación de los encartados de autos, en el hecho que les imputa la representación fiscal, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizado como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que de acuerdo a ¡as diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, antes identificado, como la persona que probablemente hizo el llamado vía telefónica al ciudadano Capital Elimar Urbina Contreras, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en fecha 16/05/2016, de cuya entrevista rendida por el Capital Elimar Urbina se desprende:

‘En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elementos determinantes para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenía registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la conversación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida me dijo Urbina envíame tu pm y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas”,. Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:

El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuert Código Orgánico Procesal Penal, establece:

1.- “.. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita....”
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la presunta participación del imputado: MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, antes identificado.

2.- ‘..Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”.

Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, tiene participación en la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Artículo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano.

3.- “.. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2., La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este su puesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez ojueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva. (Omissis)”

De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, de tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del ciudadano imputado, tanto así, que hubo que librarle Orden de Aprehensión al mismo, para traerlo al proceso y tratándose de un militar activo, pues el mismo el Mayor de la Guarda Nacional Bolivariana.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente presuntamente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano imputado, ha sido presunto autor o partícipe en la Comisión del precitado delito, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, por lo cual se in1c dispuesto en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, por todo lo antes expuesto, sin lugar, la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se decrete una medida cautelar menos gravosa, así como la no incautación del vehículo cuando señala: el vehículo que conducía el encausado, que se señala, que no existe ningún inicio en la causa, que sirva para establecer o para hacer presumir siquiera, que el mismo fue adquirido, con dinero proveniente de actividades criminales, amen, que según se desprende de las actas, pertenece a una tercera persona, que según la propia investigación nada tiene, es por lo que solicito se declare sin lugar la medida de incautación preventiva del vehiculo “, considerando quien a q u decide, que este petitorio, también es materia de investigación por parte del Ministerio Público para llegar a la verdad, que es el fin de todo proceso, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide….”


De la revisión que esta Sala efectuó a la decisión objeto de impugnación, se pudo constatar que dicha resolución no cumplió con las exigencias del articulo 236 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentran la necesidad de verificar el Juez que se haya acreditado:

Primero: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; Tercero: La existencia en el caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada mas sin embargo este Tribunal Colegiado luego de un estudio pormenorizado de los elementos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que de los mismos ni siquiera de los hechos narrados por el propio Ministerio Publico en su solicitud, se logró acreditar que el ciudadano procesado estuviere en las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el hecho, ya que el único elemento de convicción citado es la entrevista rendida en fecha 27 de junio de 2016 ante el Despacho Fiscal por el ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ELIMAR URBINA, de la cual se extrae que sostuvo conversación con él, a través de llamada telefónica con una persona que se identifico como Mayor Pérez Soto, quien le pregunto si aun estaba en la finca, que él le respondió que si y le dice que hay un negocio bueno solo para que salga de la finca, y él le dijo ¿Qué le pasa Mayor? usted se equivoco conmigo , que enseguida le dijo Urbina envíame tu pin y hablamos mejor, en consecuencia de los elementos precitados y presentados por el Ministerio Publico, para esta Alzada son elementos orientadores para una investigación, pero pretender que los mismos sean fundados elementos de convicción para imponer una de las medidas mas aflictivas del proceso penal venezolano como lo es la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad resulta desproporcionado y hasta podría llegar a considerase como uso abusivo del Ejercicio de la acción penal.

Respecto de tal señalamiento, no puede esta alzada apreciar elementos que no fueron traídos por la representación del Ministerio Público para determinar o al menos presumir que tal conducta era inclinada a encubrir la comisión del delito principal verbo y gracia ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuando aun no se ha determinado la comisión del delito principal.

Ahora bien, determinados los puntos objeto de la apelación y revisada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, pasa esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar decisión propia para el presente asunto, con base en los elementos de convicción que fueron traídos al proceso y analizados en la recurrida, siendo los siguientes:

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los funcionarios: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS: 5/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZN JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1 GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZJOSES/l. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROSUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD Regional DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1 BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO, 13 FALCÓN, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico que vinculan al ciudadano; JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ.

2.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 14 de abril de 2016, suscrita por los expertos: APTTE: NESTOR GUTIERREZ LOPEZ, HE KARENN LUQUE MOLINA, SM72 CHIRINOS ALEJOS JORGE MANUEL, Y S/1 GARCIA DAYANA, adscritos al Laboratorio Criminalistico N9 41, División de Química, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a:

1. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

2. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color azul, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

3. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color anaranjado contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

4. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

5. Uno (01) con tapa de rosca elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de un liquido de color rojizo, con olor característico de Hidrocarburo.

Colectadas de dieciocho (18) tambores elaborados en material sintético de color azul, con tapa del mismo color con una capacidad de doscientos (200) litros cada uno aproximadamente constituidos por HIDROCARBURO.

3.- Una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y un licencia para- -conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona.

4.- Una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948.

5.-Una (01) factura comercial emanada de la empresa Algoca kaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64).

6.-Fijaciones fotográficas de la finca, en las que destaca una pista clandestina para el aterrizaje de aviones.

7.- tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo.

8.- un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez.

9.- Un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un tota1d 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible.

10.- Acta policial de fecha 16 de mayo de 2016 suscrita por el Capitán Elimar Urbina en la cual deja constancia de la solicitud realizada a su persona por el Mayor de la guardia Nacional MICHAEL PEREZ SOTO.

11.- Allanamiento practicado a la vivienda propiedad del mayor de la Guardia Nacional MICHAEL PEREZ SOTO, en la cual se procede a la colección de dos equipos celulares. MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT-l9500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622.

12.- Acta de investigación Policial numero 042 de fecha 17 de Junio de 2016, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al COMANDO ANTIDROGAS DEL EQUIPO MOVIL DE INTELIGENCIA dejan constancia que practican la extracción de contenido a los equipos colectados en el allanamiento y que son un teléfono MARCA APPLE MODELO IPHONNE IMEI 013628000517733 y un teléfono MARCA SAMSUNG modelo GT-19500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, ‘Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 mm video SERIAL 9JE108270530C15.

13.- Experticia de Extracción de Contenido realizada al equipo móvil MARCA SAMSUNG modelo GT-19500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 mm video SERIAL 9JE108270530C15, se observa que tal como lo indica el Capitán elimar Urbina existen una gran cantidad de llamadas y mensajes entre dicho abonado y el referido Mayor de la guardia Nacional. (...)

14.- Acta policial en la cual el Sargento Mayor de Tercera ARDILA PARRA JOHA, deja constancia de la practica de análisis telefónico realizada entre el equipo móvil celular 04143984063 correspondiente al equipo celular MARCA SAMSUNG modelo GT19500 IMEI NRO 359169056878622 incautado al Mayor de la Guardia Nacional MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO y el abonado telefónico 04247010681 CUYO ABONADO TELEFONICO ES EL Capitán de la Guardia Nacional quien se desempeña como Comandante de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas del Estado Falcón.

En tal sentido de dicho análisis telefónico entre ambos abonados se sustrae la cantidad de 17 llamadas de las cuales se corresponden a 2 llamadas entrantes 15 salientes y 14 mensajes de, texto donde se observa de manera clara la conexión entre ambos abonados y lo que indican los mensajes de texto, lo cual se puede adminicular con lo narrado en entrevista por el Capitán Elimar Urbina.

15.- Entrevista rendida por el Ciudadano Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ELIMAR URBINA, quien entre otras cosas señalo: “En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elementos determinantes para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenia registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la conversación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida mdijo Urbina envíame tu pm y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas”.

16.- Oficio proveniente de la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrito por el General de División OCTAVIO JAVIER CHACON GUZMAN signado con e numero CG-DP-DAPPM-327O9, el cual indica el cargo que ocupo el Mayor Pérez Soto Michael, dentro del periodo Enero Abril de 2016, el cual fue de Jefe de la División de Investigaciones Penales del comando de Zona Nro 13 Falcón según oficio 0762 de fecha 12 de Octubre de 2015.


En cuanto a la medida judicial preventiva de libertad el legislador estableció lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Determinado esto, en lo que se refiere al segundo requisito referente a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, estima esta superior instancia que en el presente caso, el mismo no se encuentra satisfecho, o por lo menos del contenido de las actuaciones preliminares acompañadas al momento de celebrarse la audiencia de presentación, no se logró acreditar, pues dada la calificación jurídica, que a los presentes hechos, le otorgó el Ministerio Público, como lo fue ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pudo apreciar que ni del acta policial de fecha 11 de Abril de 2016, donde los funcionarios que practican dejan constancia de unos hechos que ocurrieron en fecha 11 de Abril del año en curso en una Finca ubicada en la población de San JOSE de la Costa encontrando, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico que vinculan a una persona de nombre JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ; solo existe una dirigencia de investigación realizada de fecha 27 de Junio de 2016, realizada en el Ministerio Publico, donde se deja constancia de lo siguiente: “En el mes de abril de 2016, la unidad que comando realizo un procedimiento en. San José de la Costa del Municipio Píritu del Estado Falcón, en dicho procedimiento se incautaron elemento determinantes, para el Trafico de Drogas, fue un procedimiento bastante amplio el cual duro varios días, recuerdo que estando en la finca de manera reiterada recibí varias llamadas de un numero que no tenis registrado creo que fue el día 13 de Abril en la noche, la señal en la finca era mala y no conteste luego recibo unos mensajes de texto, del mismo numero y me escriben que es el Mayor Pérez Soto en fecha 14 de Abril continuo recibiendo mensajes del referido numero ante el contenido de los mismos procedo a devolver la llamada telefónica, en la conversación pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida, me dijo Urbina envíame tu pm y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas” Seguidamente la Fiscal Elizabeth Sánchez procede a preguntar, de la Siguiente Manera Primera Pregunta: Diga usted cargo que ostenta en la actualidad y. para el cargo que ostentaba para el mes de abril del presente año? Respondió: Recibí el 8 de Enero de este año como Comandante de la Unidad de Inteligencia Antidrogas del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 2da. Pregunta: Donde se llevo a cabo el procedimiento en el mes de Abril del 2016 por parte de la Unidad que comanda Respondió: En San José de la Costa, del Municipio Píritu del Estado Falcón en la finca propiedad de JOSE ANGEL SECO, 3ra Pregunta: Conoce Usted, al Mayor Pérez Soto? Respondió: No, no lo conozco nunca lo he visto 4ta pregunta Antes del mes de Abril de 2016, había recibido alguna otra llamada del Mayor Pérez Soto. Respondió: Si, en una oportunidad recibí una llamada de un numero no registrado en mi teléfono, no recuerdo exactamente el mes, pregunte quien era me dijo el mayor Pérez Soto, me indico que estaba adscrito al comando de zona 13 de acá de Falcón, y me pregunto en relaciona un allanamiento que estaba llevando a cabo en ese momento por parte de una comisión de mi unidad relacionada con un caso de trafico de drogas del estado Trujillo, sobre la incautación de una droga en un punto de control y estábamos buscando el dueño del vehiculo acá el coro, el mayor me pregunto detalles del caso tratando de indagar sobre el procedimiento, yo le respondí a que se debe esa pregunta y me respondió es que ese carro lo vendió un amigo compadrito mía llamado Pedro Barbera y el quería saber sobre el caso como es mi compadre te llamo para que me digas, yo le dije que era un caso de la Fiscalìa 21 de Falcón, que conversaran con la fiscal o fueran hasta la fiscalía, el me dijo Ok Urbina cuando puedas quiero que vengas a Coro para que conozcas a mi compadre y almorzamos con el. 5ta Pregunta Recuerda cual era el contenido de los mensajes de texto que recibió del número Telefónico del Mayor Pérez Soto Respondió: uno decía pásame tu pin otro decía es el mayor Pérez Soto necesito hablar con usted, es muy importante, envíame tu pin para halar mejor te tengo un negocio muy bueno. Sexta Pregunta Cuando Usted, devuelve la llamada al mayor que le indica el Mayor en esa conversación Contesto: En la conversación me pregunto quien habla y la persona se identifica como el Mayor Pérez Soto y procede a preguntarme si aun estoy en la finca le responde que si y me dice que hay un negocio bueno solo para que me salga de la finca, yo le dije que le pasa mayor usted se equivoco conmigo, enseguida me dijo Urbina envíame tu pm y hablamos mejor luego yo le corte la llamada y pase la novedad de inmediato al jefe de estado Mayor y a mi General Hernández Comandante del Comando Antidrogas..”; Una Experticia de Extracción de Contenido realizada al equipo móvil MARCA SAMSUNG modelo GT-19500 GALAXI S4 serial IMEI 359169056878622 y el cual fue sustraído en Un DVR de color blanco, Marca ridata, 8x, 4.7 gb data, 120 mm video SERIAL 9JE108270530C15, se observa que tal como lo indica el Capitán elimar Urbina existen una gran cantidad de llamadas y mensajes entre dicho abonado y el referido Mayor de la guardia Nacional. (...) no obstante a lo verificado por esta Alzada ni el resto de las actuaciones policiales que fueron acompañadas al presente procedimiento; se logró determinar un nexo de causalidad que permitiera asociar al ciudadano detenido con la presunta actividad ilícita que asumió el Ministerio Publico como cierta, toda vez que el delito de encubrimiento es un delito accesorio donde sin la comisión de un delito principal, este no existiría.

Así las cosas, en cuanto al delito de Encubrimiento previsto en el artículo 254 del Código Penal, el cual dispone:


“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión , sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteran las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”
En cuanto a lo dicho por el legislador, al tipo penal, señala que el sujeto activo puede ser cualquiera, menos el autor o participe de la infracción penal a que el encubrimiento se refiere, entre los requisitos o presupuestos esenciales para su tipificación se encuentra la existencia de un hecho punible anterior.

El doctrinario HECTOR FEBRES CORDERO, en su obra “Curso de Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. Año 1993, pagina 301 respecto del delito de encubridor lo siguiente: “La naturaleza común o especial del hecho punible anterior es indiferente para noción del encubrimienato. También es indiferente que se trate de un delito intencional, ultraintencional o culposo. También es indiferente que se trate de un delito intencional ultraintencional o culposo.”

En ese mismo orden de ideas otro de los presupuestos es la existencia de participación, razón por la cual resulta esencial fijar el momento consumativo del delito para determinar si hay coparticipacion o encubrimiento.

Así las cosas según lo dicho por el mencionado doctrinario, el elemento material de dicho delito, contiene varias hipótesis en el caso del encubridor personal consiste en ayudar a asegurar el provecho del delito, es decir eludir las averiguaciones de la autoridad y el encubridor real lo comete el que de cualquier modo destruye o altera huellas de un delito o falta.

En este sentido, la detención del referido ciudadano, como lo explica el contenido de la propia acta policial de aprehensión, obedeció al hecho de que el ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, presuntamente hizo el llamado vía telefónica al ciudadano Capitán Elimar Urbina Contreras donde le dice que hay un negocio bueno solo para que se salga de la finca, a lo que respondió que le pasa mayor usted se equivoco conmigo informando dicha situación a la superioridad; siendo dicha circunstancia insuficiente, para legitimar la detención de una persona, pues la versión del funcionario actuante no se soportó en otros elementos indiciarios que asociara al aprehendido con el delito investigado, es decir, que generara en éste la sospecha fundada de su participación en el delito imputado.
Por otra parte observa esta Alzada que el otro delito imputado por la Representación fiscal y que fue compartido por la recurrida como es el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, no lo comparte esta Alzada por las siguientes consideraciones.

El delito de Asociación Ilícita para Delinquir se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 4 de la citada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece lo siguiente:

“Artículo 4

Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

(Omissis)
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.


(Omissis)

12. Grupo estructurado: grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito”.

Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que el Ministerio Público imputa, se observa de las diligencias de investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia de presentación en contra del imputado de marras es insuficiente que hagan presumir la acción u omisión de tres o mas personas asociadas para obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para un tercero, es decir que forme parte de un grupo de delincuencia organizada en la cual en la cual se pueda determinar su jerarquía y función dentro de una banda debidamente estructurada, como señala le mencionada ley que este tipo de delito.
En cuanto a lo dicho por la norma adjetiva penal, define lo que se considera delincuencia organizada como una actividad realizada por una sola persona como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como organización criminal, con la intención de cometer los delitos previsto en la referida ley arriba señalada.
De lo verificado por esta Alzada en las presentes actuaciones no existe ningún elemento de convicción en contra del imputado de marras que haya constituido una asociación de hechos con la intención de cometer delitos, no señalado ni siquiera por la representación fiscal al momento de presentar al imputado de mararas en la audiencia de presentación.

Con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que el Ministerio Público imputa, se observa que de los medios probatorios ofrecidos no se evidencia o adecua a los supuestos previstos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, no se puede determinar con ellos que el acusado de autos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, y la adecuación de los hechos a la norma no se produce; para ello se hace pertinente inferir que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica en su artículo 1, cual es su objeto, y lo hace en los siguientes términos: “Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.…
En su artículo 4 la referida ley en su numeral 9 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos previstos en la ley, no estableciendo la Juez en su motiva con cuales elementos de convicción determinó que se encontraba la conducta desplegada por el imputado subsumida en la comisión de este hecho punible, no comparte esta Sala la adecuación jurídica dada a los hechos como el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Especial ni encuadrar la supuesta conducta desplegada por el imputado de marras en el referido delito al no evidenciarse hasta esta fase del proceso que el mismo forme parte de un grupo de delincuencia organizada y así se decide

Así las cosas, estima quienes aquí deciden que si bien es cierto, la presente investigación se encuentra en su fase inicial, ello no es óbice para que los cuerpos de seguridad y orden público del Estado, cumplieran con su deber ante la aprehensión de un ciudadano, de acompañar a las actuaciones preliminares, los elementos de convicción necesarios, objetivos, racionales y suficientes que permitieran acreditar seria y puntualmente: 1) la comisión del delito de encubridor en el delito de trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación Ilícita para Delinquir, 2) los fundados elementos de convicción que permitiera presumir la participación de los imputados de auto en los aludidos delitos; los cuales evidentemente van más allá de conjeturas, elucubraciones que se apartan de los lineamientos de nuestra normativa procesal penal; y finalmente 3) la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Presupuestos y requisitos éstos, cuya satisfacción debe verificar esta instancia en la audiencia de presentación, a los fines de examinar la medida de coerción personal a imponer; los cuales conforme se acaba de exponer, no se encuentran satisfechos, pues para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación no existía un medio idóneo que demostrara o por lo menos permitiera inferir indiciariamente, la participación del ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, en el delito precalificado, ello claro está sin perjuicio de los resultados que a posteriori contra el referido ciudadano u otra persona pueda arrojar la presente investigación. Sin embargo, hasta el presente momento procesal no existe en contra del ciudadano aprehendido elementos de convicción que conforme lo dispone el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, permitieran presumir de manera objetiva, racional y coherente, su participación en la comisión del delito precalificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.

En igual orientación, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22/11/2007, precisó:

“… Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).


En este orden de ideas, debe señalarse que la acreditación del presupuesto contenido en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”; no puede considerarse como satisfecha, con la sola versión de los funcionarios actuantes, si esta no se soporta en cualquier otro elementos de convicción que permita generar la sospecha fundada coherente y racional entre el delito apreciado y su presunto autor o participe, es decir, sin que existan otro conjunto de elementos e indicios, que por lo menos de manera provisional, permitan establecer, racional e indiciariamente, un nexo de causalidad entre el o los imputados y el, o los delitos que le son atribuidos; pues sólo así se podrá ofrecer sustento jurídico, tanto el carácter flagrante del delito -cuando no media orden judicial previa de aprehensión-, como la correspondiente medida de coerción personal.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, se ha referido a la imposibilidad de mantener la licitud de una aprehensión flagrante, con el sólo dicho de su captor sea éste un particular o la autoridad judicial, precisando lo siguiente:

“...En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso no se cumple con el supuesto previsto en el numeral 2 el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; razón por la cual se estima inoficioso entrar a considerar la acreditación del tercer presupuesto referido a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ello en razón de que no existiendo elementos de convicción en contra de la persona inicialmente investigada, mal puede entrarse a analizar en ésta el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el presente caso es improcedente el decreto de cualquier medida de coerción personal, pues en razón de las consideraciones antes expuestas, ninguna de ellas, es decir, la privativa de libertad o cualquiera de las cautelares sustitutivas a ésta; por las circunstancias específicas de este caso cumplirían con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, expuesto en la decisión No. 2426 de fecha 27.11.2001 precisó:

“.... Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra.
De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por lo anterior, siendo compartidas por quienes aquí deciden las consideraciones realizadas, esta Alzada estima que le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, Con lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado de autos, y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 11 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se ORDENA el Juzgamiento en libertad del ciudadano MICHAEL ANTONIO PEREZ SOTO , titular de la cedula de identidad Nº 13.516.046 y Así decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALAIN GONZALEZ y NELSON GARCIA, en su condición de defensores del ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, contra la decisión dictada y publicada mediante auto fundado en fecha 11 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.516.046, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR EN EL DELITO DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el Articulo 3, numeral 27 de la. Ley Orgánica de Drogas y 163.3° de la misma Ley, en concordancia con el Articulo 254 del Código Penal y adicionalmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento r1errorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se revoca la decisión objeto de apelación y se acuerda el Juzgamiento en libertad del ciudadano MICHAEL ANTONIO PÉREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 13.516.046.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA.

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
JUEZA SUPLENTE.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA.


En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria.