REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SENTENCIA Nro.:PJ0182006000009
CUADERNO: IP31-X-2016-0000012
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-R-2016-000020

DEMANDANTE: MARIN MENDEZ GUILLERMO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.529.952.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTO ARGENIS FLORES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.179.550, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 176.176.

DEMANDADA: ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (ZYP)

APODERADOS JUDICIALES DE TRANSPORTE ROMERO: NERIO HERRERA BASABE, MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, ABILIALICIA PEÑA REVEROL Y GABRIELA ESTHER PETIT LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.912, 116.431, 101.118 y 126.395, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.






I
NARRATIVA

Por cuanto en fecha 7 de mayo de 2014 fue creado mediante resolución 2014-0013, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, y dada la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio al Abg. Fredis Ramón Ortuñez A., según oficio N° CJ-16-0967 de fecha 4 de marzo de 2016; siendo juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2016 y tomando posesión del cargo como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, según consta en Acta s/n, realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2016, es por lo que desde la sede de Santa Ana de Coro fueron remitidos mediante acta s/n un listado de expedientes entre los cuales se encuentra la causa signada bajo el Nro. IP31-L-2014-000277, conjuntamente con el presente cuaderno de inhibición signado con la nomenclatura IP31-X-2016-000012, por ser parte de los asuntos llevados ante esta Circunscripción Judicial, pero, siendo que no existía un Tribunal Superior del Trabajo en esta sede Judicial eran remitidos a la ciudad de Santa Ana de Coro. Y dada la creación e inicio de labores del mismo es por lo que fueron remitidos para formar parte del inventario de causas llevadas por este Tribunal, a los fines de su prosecución procesal.

Siendo así, que este Juzgador recibió el presente asunto, se abocó de oficio al conocimiento del mismo y otorgó lapso para que las partes invocaran las casuales de recusación que ha bien consideraran; no habiendo invocado ninguna, es por lo que se reanudó la causa en el estado en que se encuentra, correspondiendo el pronunciamiento de la inhibición planteada en fecha 21 de abril de 2016, por el ciudadano juez a cargo del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE SANTA ANA DE CORO, Abg. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA; en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES tiene incoado el ciudadano GULLERMO ANTONIO MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.529.952, contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. (ZYP).




II
MOTIVA

Aunado a ello, estando en tiempo oportuno para resolver la inhibición planteada, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas procesales, se determina que el juez del mencionado Tribunal Superior, se inhibió de conocer de la causa alegando estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la demandada de autos mantuvo un vínculo jurídico durante seis (6) meses, contados desde el 30 de octubre de 2013, en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del referido Juez, y por dicho contrato se estableció una típica sociedad de interés; y aunque dicho contrato de arrendamiento feneció, se han reiniciado conversaciones entre ambos a los fines de celebrar nuevo contrato de arrendamiento del mismo inmueble, lo que constituye un interés mutuo de facto o una sociedad de interés de hecho dirigida a vincularse jurídicamente y de manera formal a través de un negocio jurídico.
Para fundamentar su inhibición consignó en el expediente de la incidencia de inhibición, copia de contrato de arrendamiento contante de cinco (5) folios útiles suscrito entre el Juez inhibido y la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCTION COMPANY, S.A.
Atendiendo estas consideraciones, cabe traer a colación lo expresado por el procesalista venezolano RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; en la cual sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la ley y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere hecha en la forma legal y basada en alguna de las causales establecidas; para el caso contrario se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal) es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley.

Por otro lado, es prudente realizar unas consideraciones previas en cuanto a la institución procesal de la figura de Inhibición, ya que ésta afecta la capacidad subjetiva de los jueces para conocer de una determinada controversia; en este sentido, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define en su libro NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, Caracas, 2006, como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, reza:

“… Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley…”

Al respecto este juzgador acoge el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, cuando expresó:

”…La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”


De igual forma, el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la causal de inhibición de la siguiente manera:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Omissis…
2. Omissis…
3. Omissis…
4. Por tener el inhibido o el recusado manifestado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil con respecto a la Inhibición, establece:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En fin, la inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del laboral establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Con fundamento en lo antes expuesto, se observa que los motivos de hecho y de derecho alegados por el juez inhibido JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su carácter de juez del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE SANTA ANA DE CORO, lo imposibilita de conocer del asunto y por ende se configura la causal de Inhibición establecida en el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas y dado que el juez inhibido manifestó estar incurso en una de las causales de inhibición que determina la ley, se hace procedente su solicitud de desprenderse del conocimiento de la causa. En consecuencia, se configuró la causal 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que es necesario resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la inhibición y declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión, con la consecuente atribución del conocimiento de la causa a quien decide, habida cuenta de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cesando así el estado de suspensión en la que se encuentra el asunto, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 32 eiusdem. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la inhibición planteada por el juez JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de juez del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE SANTA ANA DE CORO, para conocer del Recurso de Apelación referido en el comienzo de esta decisión, la cual lo aparta del conocimiento del mismo; SEGUNDO: se ordena oficiar al prenombrado Juez Superior de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, el primer (1) día del mes de agosto de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 01 de agosto de 2016. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO