REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000048
SENTENCIA N° PJ0182016000015

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: MARNYN ARAUJO AMAYA, cédula de identidad Nº V.- 13.934.399, con domicilio en Avenida 2, Calle 8, del Sector R de la Urbanización Bicentenario de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, SOLICITUD REALIZADA POR SU PATRONO Y AUTO DE ADMISIÓN DE CALIFICACIÓN DE FALTA CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 053-2016-01-00412

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE RECURRENTE: parte agraviada antes identificada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador, luego del análisis de la solicitud de amparo, que la misma fue interpuesta por la ciudadana MARNYN ARAUJO AMAYA, cédula de identidad Nº V.-13.934.399, asistida por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, en contra de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA REALIZADA POR SU PATRONO Y AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 18/07/2016 CONTENIDOS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 053-2016-01-00412, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, por la presunta violación de sus derechos constitucionales en relación al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad en el trabajo, violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales y el de nulidad de las acciones ejercidas en menoscabo de los derechos laborales de conformidad con los artículos 26, 27, 49.1, 87, 93, 89 ordinales 1,2,4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, respecto a la Apelación formulada por el accionante en el amparo constitucional este Órgano Jurisdiccional observa que la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, se traduce en solicitar la protección de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso y una adecuada defensa. Planteada la controversia en los términos señalados, observa este Tribunal de las actas que el accionante de autos posterior a la apelación desiste del Recurso de apelación mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2016.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.

De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta -y por analogía de la apelación-, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y sobre el particular, esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

“el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber:
a) Tener capacidad o estar facultado para desistir;
b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, de las actas del expediente se observa que la ciudadana MARNYN ARAUJO AMAYA, ya identificada, recurrió de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo interpuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARNYN ARAUJO AMAYA, cédula de identidad personal Nº 13.934.399, asistida por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, en contra del Escrito de Solicitud de Calificación de falta y del Auto de Admisión de fecha 18/07/2016 dictado por la IINSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO y contenidas en expediente administrativo 053-2016-01-00412. TERCERO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.”

En atención a lo dispuesto, aprecia esta Alzada que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación que formuló la parte accionante por cuanto quedo plenamente demostrado que la misma desistió del referido recurso de apelación en la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea confirmada la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de la Acción de Amparo Laboral incoado por la ciudadana MARNYN ARAUJO AMAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de su archivo definitivo una vez quede firme la presente decisión; CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. FREDIS ORTUÑEZ

LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO