REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA N° PJ0182016000010
ASUNTO: IP21-N-2016-000008

PARTE RECURENTE: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y RECREACIONAL LAS VIRTUDES, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de octubre de 1996, bajo el Nro. 48, Folios del 257 al 259, Protocolo I, Tomo 3 Principal del IV Trimestre del año 1996, y modificada en fecha 20 de agosto de 2015, bajo el Nro. 9, Folio 27, Tomo:15 del Protocolo de Transcripción del presente año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, NELKYS MARIBEL QUINTERO PIRE, ROBERTO JESUS MEDINA SÁNCHEZ Y GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.879, 117.078, 171.268 y 137.551, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación contenida en el Oficio Nro. 1269-2015, dictada en el expediente N° FAL-21-IE-14-0765, en fecha 9 de diciembre de 2015, suscrita por la Dra. SENDY S. PIMENTEL, médico adscrita a GERESAT (Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores) Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la cual certifica que la trabajadora YAQUELIN VALERA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.474.335, presenta enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
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NARRATIVA

En el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y RECREACIONAL LAS VIRTUDES, ya identificada, interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.879, contra la certificación contenida en el Oficio Nro. 1269-2015, dictada en el expediente N° FAL-21-IE-14-0765, en fecha 9 de diciembre de 2015, suscrita por la Dra. SENDY S. PIMENTEL, médico adscrita a GERESAT (Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores) Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la cual certifica que la trabajadora YAQUELIN VALERA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.474.335, presenta enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable.
Siendo así, estando dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del presente recurso conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a su competencia y admisibilidad.

MOTIVA
DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores de Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, resulta necesario para este juzgador, hacer las siguientes observaciones:

Con la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidenció en su articulado que la misma no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Aunado a ello, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; es decir: Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observando este Juzgado Superior que el presente recurso fue interpuesto contra la certificación contenida en el Oficio Nro. 1269-2015, dictada en el expediente N° FAL-21-IE-14-0765, en fecha 9 de diciembre de 2015, suscrita por la Dra. SENDY S. PIMENTEL, médico adscrita a GERESAT (Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores) Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la cual certifica que la trabajadora YAQUELIN VALERA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.474.335, presenta enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior y obrando dentro del lapso legalmente establecido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causales de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.

En este sentido, la primera causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a la caducidad de la acción, siendo que el numeral 1 del artículo 32 ejusdem dispone para el recurrente un lapso perentorio para interponer su recurso de nulidad de ciento ochenta (180) días, a contarse desde el momento en que se verifique la notificación del interesado.

De este modo, en el caso que nos ocupa se observa de las actas procesales, que la pretensión va dirigida contra el acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2015, y alega el recurrente que la notificación del mismo ocurrió en fecha 01 de febrero de 2016; interponiendo la parte recurrente su demanda de nulidad en fecha 29 de julio de 2016; esta determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no la caducidad de la acción, pues se evidencia que desde la fecha de notificación de la parte interesada y recurrente (01/02/2016), hasta la oportunidad cuando se interpuso la demanda (29/07/2016), transcurrieron ciento setenta y ocho (178) días exactos, de donde se deduce que la parte demandante obró dentro del lapso legal permitido por la Ley de ciento ochenta (180) días, conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual no existe caducidad de la acción en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Adicional a ello, es igualmente imperativo para este Juzgado el estudio de las demás causales de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del numeral 2 al 7 y de las causas de admisión del artículo 33 ejusdem, toda vez que la admisión de esta demanda depende del examen de todos y cada uno de los supuestos allí contenidos. En este sentido se evidencia de las actas procesales que en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Miguel E. Brett G. en su carácter de GERENTE ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (GERESAT-FALCÓN), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley, anexando copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexando copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; ello mediante comisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro; cabe destacar que aun y cuando el recurrente solicitó que la notificación a la Fiscalía General de la República se realizara dirigida a al ciudad de Caracas, este Tribunal por Notoriedad Judicial y en aras de la celeridad procesal ordenó realizarse en la Fiscalía primeramente descrita, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, por ser la Competente; al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., anexando copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a está y de la presente decisión mediante exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, por tratarse de una providencia administrativa sobre la cual se ejerció recurso jerárquico, decidido por la Presidencia del INPSASEL, es por lo que se ordena notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, anexando copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a está y de la presente decisión mediante exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, la parte recurrente solicito omitir la notificación de terceros interesados de conformidad con la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.). En consecuencia este Tribunal considera oportuno indicar que en la decisión a que hace referencia el recurrente se trata de un procedimiento incoado contra actuaciones que dieron origen a una sanción pecuniaria a una empresa, y en esos casos no se justifica el llamado a juicio de terceros, por cuanto las partes intervinientes son la administración a través de un órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su rol de sancionadora y la empresa que supuestamente ha incurrido en una infracción; por el contrario, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra providencia administrativa, donde hay varias partes involucradas en el procedimiento administrativo además del recurrente y recurrido, el cual debe ser notificado personalmente; todo ello atendiendo al criterio ratificado en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), así como el criterio el expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril 2014, (caso: HELLA S.P.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GÚARICO Y APURE adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Aunado a ello se insta a la parte recurrente a consignar la dirección actual y exacta de la ciudadana YAQUELIN VALERA COLINA, titular de la cédula de identidad V.- 11.474.335, a fin de notificarle de la interposición del presente recurso.
Para la expedición de los oficios y notificaciones correspondientes la parte Recurrente deberá consignar las copias respectivas a los fines de su certificación por Secretaría, todo ello para la practica de las notificaciones ordenadas conforme a la Ley, este Juzgado procederá a librar la respectiva boleta y oficios para su entrega a la Unidad de Alguacilazgo.
De igual manera se solicita a la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE FALCON, (GERESAT FALCON) la remisión del expediente administrativo N° FAL-21-IE-14-0765, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se deja establecido que una vez que consten en autos la certificación de la Secretaria, de las notificaciones ordenadas, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención de lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad incoado contra la providencia administrativa N° US-FAL-018-2014, de fecha 29 de abril de 2014, dictada en el expediente N° US-FAL-091-2009, por el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción de fecha 28 de agosto de 2009, en contra de la empresa TIENDAS DON REGALON, C.A. y se le impone una sanción de multa por la infracción del ordinal 6 de la articulo 119 LOPCYMAT. SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto contra contra la providencia administrativa N° US-FAL-018-2014, de fecha 29 de abril de 2014, dictada en el expediente N° US-FAL-091-2009, por el cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción de fecha 28 de agosto de 2009, en contra de la empresa TIENDAS DON REGALON, C.A. y se le impone una sanción de multa por la infracción del ordinal 6 de la articulo 119 LOPCYMAT. TERCERO: se ordena librar las notificaciones, oficios y comisiones correspondientes de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO