REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000528
ASUNTO : IP01-D-2016-000528
En fecha 28 de Julio de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente D. J. F. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 03 de Los Municipios Silva y Palmasola del Estado Falcón, para quien la abogado LEONORA AFANADOR, en su carácter de Fiscal Undecima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública , representada por la abogado BETHANIA LOPEZ, quien expone: Esta defensa solicita una medida menos gravosas de las que están previstas en los artículos 582 de la Ley especial, ya sea un arresto domiciliario o en su defecto que se someta al cuidado y vigilancia de su progenitora, todo ello en virtud de que el acta policial, se desprende que el adolescente no le fue incautado objeto de interés criminalistico que haga presumir que el mismo participo en el hecho punible precalificado por la representación fiscal, del mismo modo no coincide las características de vestimentas señaladas por la presunta víctima en el acta de denuncia con las del presentado la tarde de hoy, por cuanto se señala que el presunto adolescente participe de los hechos, para el momento vestía una franela amarilla, considera la defensa que el hecho pudiera ser un aprovechamiento de cosas provenientes del dolito, sin embargo, al momento que se realiza la detención del detenido, según el dicho de los funcionarios aparece sin novedad. Por ultimo solicito las copias de la totalidad del asunto. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Julio de 2016, que riela a los folios 3 al 4, que el adolescente D. J. F. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, de Los Municipios Silva y Palmasola del Estado Falcón, en las siguientes circunstancias: “…siendo las 12:00 horas del día de hoy lunes 26 del mes y año en curso, encontrándome realizando labores inherentes al servicio policial de Vigilancia y Patrullaje Preventivo en el marco del plan Nacional “Patria segura” y “Patrullaje Inteligente, abordando varios sectores populares de la localidad de Tucacas, en la unidad moto signada con las siglas M-534 conducida por el Oficial (C.P.B.E.F) Ángel Molero, conjuntamente con las unidades motos M-535 conducida por el Oficial (C.P.B.E.F) Wilfredo Macho acompañado por el Oficial Agregado (C.P.B.E.F) José Medina y la unidad moto M-539 conducida por Oficial (C.P.B.E.F) Ángel Molero acompañado por el Ofiçial Agregado (C.P.B.E.F), al mando de la comisión el suscrito. Recibí llamada telefónica a mi teléfono personal de parte del Oficial Agregado (C.P.B.E.F) Rubén Polanco Jefe de información del Centro de Coordinación Policial N° 3, informando que nos trasladáramos al referido centro de Coordinación para indicarnos un procedimiento ya que se acababa de presentar un Ciudadano, denunciando que acababa de ser despojado de su vehículo moto. Obtenida dicha información procedimos rápidamente a trasladarnos hasta nuestra sede una vez en la misma nos entrevistamos con el Ciudadano denunciante y presunta víctima quien se identificó como: ALEXIS JOSE LEAL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien manifestó que labora como moto taxista en esta localidad y que conjuntamente con un compañero de trabajo de nombre José Ángel, procedieron hacer una carrera a dos sujeto para el Sector Puerto Flechado y al estar llegando a referido sitio los dos sujetos pasajeros los detuvieron siendo abordados por otro sujeto y a los tres los conllevaron al Sector El Esfuerzo y al desplazarse por la Calle ubicada detrás del club “EL GALLO”, los pasajeros los detuvieron sacando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenecías y dos vehículos motos presentando la del Ciudadano denunciante las siguientes características: Marca Keeway, Modelo Owen QJ 150C, Color Rojo, Placa AE7N69M, Serial Chasis 812K3CC15CM047201, Serial Motor KW162FMJ2402749, e igualmente manifestó que los sujetos presentas las siguientes características fisonómicas y vestimenta: Primero: Tez blanco, flaco, como de 1.70 de estatura, cara perfilada, pelo liso, como de 20 a 21 años, vistiendo pantalón blue jean, y franelilla rosada; Segundo: Tez trigueña, flaco, estatura mediana, pelo liso, como de 16 a 17 años, vistiendo pantalón blue jeans y franela amarilla y Tercero: Tez blanca, flaco, alto, pelo liso, cara perfilada, como de 23 años de edad, tenia short bermuda marrón y franela negra…,procedimos a realizar un recorrido por varios sectores populares de Tucacas y al trasladarnos por la carretera Nacional Morón-Coro, Sector El Tuque…, divisamos a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehículo moto por la calle principal de ese sector, por lo que procedimos a iniciar su persecución y al estar cerca del mismo nos percatamos que tanto el vehículo moto como su conductor presentaban características similares a las aportadas por el ciudadano presunta víctima…, por lo que decidimos afinar estrategias para ser interceptado, siendo cercado obligándolo a detener la marcha…, solicitándole a los funcionarios auxiliares que procedieran a realizarle tanto al Ciudadano como al vehículo una inspección corporal amparados en el articulo 191; 192 y 193 del C.O.O.P., no incautando evidencia alguna de interés criminalistico, presentando el vehículo moto las siguientes características: Marca Keeway, Modelo Owen QJ-150C, Color Rojo, Placa AE7N69M, Serial chasis 812K3CC15CM047201, Serial Motor KW162FMJ2402749, por cuanto el referido vehículo coincidía con las mismas características aportadas por el ciudadano presunta víctima procedimos a trasladarlo al igual que a su conductor al Centro de Coordinación Policial N° 3, para las investigaciones del caso, quedando el ciudadano identificado de la siguiente manera: DEIVIS JOSE FLORES RAMOS…, la cual se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Julio de 2016, que riela al folio 6, rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE LEAL (demás datos a reserva fiscal), quien entre otras cosas, expone lo siguiente: “…Pasa que yo trabajo como taxista en la línea Pedro Calle de Acá de Tucacas, estaba allí en la sede de la línea que queda en la calle Pedro Calle frente a la licorería Gómez, llegaron dos muchachos y pidieron una carrera para puerto flechado, entonces yo y otro compañero decidimos llevarlos uno se monto con migo y el otro como mi compañero, cuando íbamos. llegando a la entrada de puerto flechado nos dijeron que nos paráramos y estaba un muchacho sentado en la isla de la calle, entonces llamaron a ese muchacho y se monto en mi moto, nos dijeron que le diéramos para el sector el esfuerzo y le dimos, cuando íbamos por detrás del club el gallo nos dijeron que nos paráramos, nos paramos y dijeron que era un quieto se bajaron de las motos esos tres muchachos y los dos que iban con migo sacaron unas armas uno saco una escopeta recortada y el otro un revolver cromado pequeño; Me quitaron mi bolso koala y a mi compañero le quitaron el teléfono celular. Nos dijeron que les diéramos las motos o si no nos daban tiro allí mismo, entonces se las dimos; Uno de los que yo llevaba se monto en mi moto y el otro se monto en la moto de mi compañero con el otro y se fueron, entonces vinimos a esta policía a denunciar y entonces los policías salieron hacer el patrullaje; después me entere por amigos que esta policía había agarrado a un muchacho y al parecer también recuperaron mi moto, vine y vi mi moto parada en el estacionamiento de acá y un policía me explico que se la acababan de quitar a un muchacho y que esta detenido...”, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 10, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento: UN VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C, COLOR ROJO, PLACA AE7N69M, SERIAL CHASIS 812K3CC15CM047201, SERIAL MOTOR KW162FMJ2402749, EXPERTICIA DE FALSEDAD U ORIGINALIDAD DE SERIALES, que riela a los folios 12 al 13, considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente D. J. F. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que aprehendido a poco de haber cometido el hecho, cuando se trasladaba en un vehículo moto cuyas características coincidía con las aportadas por la víctima, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente G. A. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la aplicación de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, por considera quien aquí decide que dada la gravedad del delito denunciado, la sanción que pudiera llegarse a imponer cuyo limite máximo son seis (6) años, y la magnitud del daño causado, acreditan suficientemente el riesgo de que el adolescente evada el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, ya que estando en libertad, pudiera influir en ésta, quien es denunciante de los hechos imputados, para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso, ya que conoce el lugar donde éste labora como mototaxista y conocer la dirección de su residencia, por lo que acreditados como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, quien solicitó para su defendido una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se le impone al adolescente D. J. F. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 581 ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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