REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000011
ASUNTO : IP01-D-2016-000011

En fecha 07 de Agosto de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente J. D. L. M. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios Falcón, Base Coro, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undecima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado MOISES TORRES, quien expuso: Esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa que requiera el Tribunal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 5 de Agosto de 2016, que riela al folio 5 y su vto., que el adolescente J. D. L. M. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios Falcón, Base Coro, en las siguientes circunstancias: “…en esta misma fecha, encontrándome en labores de pesquisa relacionadas a la causa K-16-0435-00122, iniciada por esta base de investigaciones por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por el Sector La Urbina, Municipio Miranda, de esta ciudad…, transitando por el Sector “3”, Calle Sin Nombre, de la mencionada comunidad, observamos a una personas, de sexo masculino, transitando con paso firme por dicha vía…, el mismo al notar la presencia de la comisión…, adoptó una actitud sospechosa, internándose en una zona enmontada…, se le dio la voz de alto, la cual no acató, iniciando así una persecución por diversos senderos de la zona antes mencionada, logrando dar alcance al mismo a los pocos metros, posteriormente y con la seguridad de caso fue neutralizado oponiendo este resistencia a la misma, logrando asestarle varios golpes en la región del pecho al funcionario DETECTIVE RIGOBERTO COLINA, seguido de una serie de improperios, en contra de la comisión, por lo que se le instó a que desistiera de su actitud hostil, la cual se negó a deponer…, seguidamente se le informó que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante…, CONTRA LA COSA PUBLICA, identificándolo de la siguiente manera: JOSE DE LAS MERCEDES RAMONES MONTERO…”. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente J. D. L. M. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del contenido de la referida acta, se evidencia que fue aprehendido cuando transitaba por una vía, y al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, internándose en una zona enmontada, sin que se indique que delito estuviese cometiendo, para considerar que estamos en presencia de una detención en flagrancia, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud Fiscal, y CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente J. D. L. M. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley especial. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.