REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000437
ASUNTO : IP01-D-2016-000437

En fecha 14 de Junio de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente. J. D. L. M. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Quedando debidamente identificado tal como consta en el acta. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado MOISES TORRES, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Junio de 2016, que riela al folio 7, que el adolescentes J. D. L. M. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, en las siguientes circunstancias: “…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy Lunes 13/06/16, del año en curso, en momentos que me encontraba en cumplimiento de mis funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad PLAN PATRIA SEGURA, en el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela…, en momentos que nos trasladábamos por la Urbanización Cruz Verde, Calle numero 13, es cuando una ciudadana quien se identifico (ADRIANA), DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, nos indica que fue víctima de robo por parte de dos ciudadanos…, el cual los mismos se dirigen hacia la Calle trece de la Cruz Verde, una vez obtenida la información procedemos a realizar recorrido por el sector, logrando visualizar a un sujeto quien se dirige en veloz carrera…, dándole posterior captura al ciudadano; simultáneamente le indico al OFICIAL (PEF) KENNY ZAVALA, para que proceda con el registro corporal del ciudadano de acuerdo al artículo 191 del Código Procesal Penal, lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón, UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL: 1143220400800727, seguidamente se procede a trasladar al ciudadano al lugar de los hechos el cual la víctima nos informo que era uno de los ciudadanos quienes la habían robado, simultáneamente nos informa que los ciudadanos se trasladaban en un vehículo moto de color roja, seguidamente se procede a colectar el VEHICULO MOTO DE COLOR ROJA, PLACA AF3W37D, SERIAL DE CHASIS 8211MVCA3CD006317, quien posteriormente quedaría identificado como: JOSE DE LAS MERCEDES RAMONES MONTERO…”, la cual se concatena con la DENUNCIA Nro. 00759/16, de fecha 13 de Junio de 2016, que riela al folio 6, formulada por la ciudadana ADRIANA GARCIA, y los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 9 al 10, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente J. D. L. M. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido cuando huía del sitio del suceso, y al realizarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón, UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, SERIAL: 1143220400800727, presuntamente propiedad de la víctima, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente J. D. L. M. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente J. D. L. M. R. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” y “c”, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y se le obliga a presentarse cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.