REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2016-000021
ASUNTO : IV01-D-2016-000021

El día 20 de Agosto de 2016, fue presentado ante este Tribunal de Guardia, el adolescente V. J. P. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 581 ejusdem, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA HIGUERA, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, el día 19 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, por haber presuntamente despojado a una ciudadana de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se le leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz, libre de apremio y de coacción, que: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILY MARTINEZ, quien expuso: Solicito una medida menos gravosa y que se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta juzgadora de Instancia constata, específicamente al folio 8 y su vto., ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dejan constancia del siguiente hecho: “…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de Agosto del año en curso; momentos que transitaba por la Urbanización Cruz Verde, específicamente a la altura de la Calle 4 de la prenombrada Urbanización, en compañía del OFICIAL QUINTERO MIGUEL…, es cuando avistamos a dos ciudadanas, el cual a notar nuestra presencia nos hace señales con las manos de forma desesperada indicándonos que nos detuviéramos…, quienes se identifican como; ARELIS…, y su hija de nombre ANA…, las mismas nos indican que habían sido víctima bajo amenaza de muerte de un robo logrando despojarla de su teléfono celular, a escasos minutos por parte de un ciudadano el cual lo describieron de la siguiente manera de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, el cual vestía para el momento una camisa de color verde de cuadros con pantalón jean de color azul, señalando ellas la dirección hacia donde había huido esta persona, procediendo a realizar rápidamente un dispositivo de seguridad por el sector y las calles aledañas, logrando avistar en la Calle José Félix Rivas con Calle Luis Ezpelosin, a un ciudadano descrito de la siguiente manera, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, el cual vestía para el momento una camisa de color verde de cuadros con pantalón jean de color azul, en virtud que esta persona reúne características físicas similares a las aportadas por las víctimas, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la voz de alto al ciudadano aún por identificar; el cual no es acatada emprendiendo de igual manera veloz huida arrojando al piso lo siguiente, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO), EMBALADO CON ADHESIVO DE COLOR NEGRO, PROVISTO EN EL CAÑON DE UN CARTUCHO NO PERCUTIDO MARCA CAVIN, CALIBRE 9mm, logrando darle captura a escasos metros, realizándole de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, un registro corporal no colectándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente esta persona queda identificada como VICTOR JAVIER PEÑA HERMOSO…, seguidamente se presenta en el lugar las ciudadanas ARELIS…, y su hija de nombre ANA…, el cual señalan a esta persona como autor del robo de su teléfono celular, en vista de la situación se procede con la aprehensión definitiva de esta persona de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado…” En la referida acta los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del adolescente imputado V. J. P. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, cuando huía del lugar del hecho, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANA HIGUERA, en fecha 19 de Agosto de 2016, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 01, de Polifalcón, con sede en Santa Ana de Coro, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 557 ejusdem, por lo que este Tribunal acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente V. J. P. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en autos presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue imputado, conclusión a la cual se arribó una vez examinados las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2) La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la concurrencia del adolescente imputado en la perpetración del hecho punible que se le imputa; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: a) DENUNCIA 01124/16, de fecha 19 de Agosto de 2016, que riela a los folios 4 al 5, formulada por la ciudadana ANA HIGUERA, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 01, con sede en Santa Ana de Coro, en la que expone lo siguiente: “…esto fue a las 7:20 horas de la mañana de hoy 19/09/2016, en la Urbanización Cruz Verde, Calle No. 4, venia de mi casa con mi mama de nombre ARELIS, para agarrar la buseta dirección al trabajo, a lo que iba pasando frente del estadio venia un muchacho lejos y cruzo hacia donde estábamos nosotras, me dijo que le diera el teléfono y que nos quedáramos quietecitas, me dio una cacheta y que nos calláramos la boca en ese momento mi mama se puso a forcejear con él, el muchacho saco una pistola y me apunto, me quito el teléfono y comenzó a correr en dirección hacia la calle del estadio y el mercadito de al lado, y al dar la vuelta lo agarraron unos funcionarios de civil que iban pasando yo les grite que agarraran al muchacho que me había robado y tiro la pistola para el estadio, pero el teléfono no lo vi que lo tiro y el muchacho que agarraron le hacía señas a un grupito que estaba hay cerca como para que buscaran algo, luego los policías de civil trasladaron al ladrón hasta la policía y nosotras nos venimos a colocar la denuncia…” b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto de 2016, rendida por la ciudadana ARELIS GARCIA, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 01, con sede en Santa Ana de Coro, la cual riela a los folios 6 al 7, en la que expone lo siguiente: “…bueno lo que paso fue que el día de hoy lunes 19/08/2016, como a eso de las 07:30 de la mañana en la Urbanización Cruz Verde, Calle 4 del Municipio Miranda del Estado Falcón, frente al estadio de cruz verde, íbamos caminando mi hija ANA y yo, hacia la parada de la buseta, de repente venia un tipo nos enfrentó y le dice a mi hija que le diera el teléfono, cuando veo que la apunta con una pistola y le da una cachetada, comienzo a forcejear con él y me empuja, y mi hija nerviosa entrego el teléfono y salió el tipo corriendo hacia el Parcelamiento, en ese momento vienen pasando dos funcionarios policiales de civil y le decíamos que lo agarraran que nos acababa de robar y ellos los agarraron; pero cuando lo agarraron ya no tenía el teléfono a lo mejor lo voto cuando salió corriendo…”
c) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de coordinación Policial No. 01 de Polifalcón, en la cual explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectúa la aprehensión del adolescente imputado V. J. P. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio 8; d) ACTA DERECHO DE IMPUTADOS, que riela al folio 9 de la causa; que si bien no constituye un elemento de convicción, dejan constancia que le fueron leídos sus derechos; e) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 11, en la cual se describe la evidencia colectada en el procedimiento: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA TIPO (CHOPO), EMBALADO CON ADHESIVO DE COLOR NEGRO, PROVISTO EN EL CAÑON DE UN CARTUCHO NO PERCUTIDO MARCA CAVIN, CALIBRE 9mm; verificando esta juzgadora de Instancia la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa, para considerar la presunta participación del adolescente imputado V. J. P. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA HIGUERA, y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la Medida de Detención Preventiva en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa; no obstante esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima de autos, en razón de la presunta acción ejercida contra la víctima, que el tipo penal atribuido en autos se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, que prevé que “puede” ser estimada la imposición de una medida de privación de libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; tales como la entidad del delito, la posible sanción a imponer, que el adolescente evada el proceso y no comparezca al acto de Audiencia Preliminar, por la conducta predelictual del imputado, quien se encuentra procesado en otras causas entre ellas las signadas con los Nros. IP01-D-2016-000013 y IP01-D-2016-000286, siendo impuesta en esta ultima la medida de detención en su propio domicilio, la cual incumplió, por cuanto fue aprehendido fuera de éste, presuntamente cometiendo otro hecho punible, todo lo cual hacen improcedente la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de autos, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia; por tanto, en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta juzgadora de Mérito, la medida de coerción personal que resulta más idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer al adolescente V. J. P. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, y así se decide.
Por otra parte, se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del adolescente V. J. P. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido por funcionarios policiales cuando huía del lugar del hecho. Se acoge la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA HIGUERA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al adolescente imputado V. J. P. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.