REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000519
ASUNTO : IP01-D-2016-000519

En fecha 25 de Julio de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente. Y. J. O. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial Tucacas, para quien la abogado LEONORA AFANADOR, en su carácter de Fiscal Undecima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogada MARIA MADRIZ, quien expuso sus alegatos de defensa solicitando la libertad sin restriccines de su defendido. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa conforme al ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Julio de 2016, que riela a los folios 3 al 4, que el adolescentes J. M. M. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las siguientes circunstancias: “…en esta misma fecha 23 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 6:00 horas tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio específicamente en el Sector Tuque 2, de la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, en compañía de los Oficiales (CPNB) Rodríguez Carlos, Tremont Hassler y Pacheco Aniel, observamos un gran grupo de personas corriendo y rodeando a un ciudadano vociferando amenazas de muerte en contra del mismo por lo que rápidamente procedimos a dirigirnos al sitio pudiendo constatar que el grupo de personas alteradas intentaba linchar a dicho ciudadano indagando con uno de los integrantes de la muchedumbre que nos informó que todo esto era motivado a un presunto robo de un teléfono celular, rápidamente para preservar la vida de este ciudadano se realizó un despliegue táctico alrededor del mismo para sacarlo del sitio con las medidas de seguridad del caso en una moto particular propiedad de un patriota cooperante hasta las instalaciones del Centro de Coordinación…, acto seguido se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse LISNEIDA SANCHEZ…, informándonos que se encontraba en compañía de su hija la ciudadana PAOLA ROJAS…, cuando había sido objeto de un robo bajo amenazas de muerte por parte del ciudadano que pretendían linchar la comunidad, pudo lograr observar tal acción desde la puerta de su casa debido a que estaba en compañía de su hija reconociendo todas las características fisonómicas de dicho ciudadano, una vez obtenida esta información suministrada por la misma…, el Oficial (CPNB) Rodríguez Carlos…, le notificó al ciudadano que estaba detenido de forma flagrante. realizando la aprehensión definitiva…, procedió a realizar la inspección corporal amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar, en el interior del bolso escolar de color: Amarillo, Azul y Rojo, que portaba este ciudadano Un teléfono Celular Marca: BlackBerry, modelo: 9000, Color: Blanco, con el número de Serial Imei: 980042008817252…, el ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse de la siguiente manera YONBEYKER JOSE OLIVO ZARRAGA…” Acto seguido les fueron leídos e impuestos sus derechos, contemplados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. En dicha acta los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, dejan constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de un teléfono celular, la cual se concatena con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio de 2016, que riela al folio 5, rendida por la ciudadana LISNEIDA SANCHEZ, en la que entre otras cosas, expone lo siguiente: “…en horas de la tarde aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, mi hija que solo tiene 13 años, estaba parada afuera de mi casa de pronto llego un chamo desconocido amenazándola de muerte para quitarle su teléfono celular le dijo en voz alta que le daría un disparo si no se lo entregaba luego de quitarle el teléfono salio corriendo mi hija empezó a llorar y gritaba que la robaron, los vecinos se dieron cuenta de lo sucedido y rápidamente empezaron a perseguirlo por todo el sector donde vivo eran como 100 personas porque estos últimos días ha habido muchos robos por la zona, las mismas personas rodearon al chamo para quitarle el celular en lo que llegaron los funcionarios policiales y detuvieron al chamo, para impedir que lo lincharan las personas que estaban presentes y muy molestas…” y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 10, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente Y. J. O. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido por el clamor público cuando huía del sitio del suceso, y al realizarle la revisión corporal se le incautó Un teléfono Celular Marca: BlackBerry, modelo: 9000, Color: Blanco, con el número de Serial Imei: 980042008817252, presuntamente propiedad de la víctima, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como ROBO PROPIO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente Y. J. O. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se le impone al adolescente Y. J. O. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a mantenerse inserto en el Sistema Educativo, debiendo consignar al expediente la correspondiente constancia de estudios, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en base a los argumentos antes expuestos. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.