REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000520
ASUNTO : IP01-D-2016-000520
En fecha 25 de Julio de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente. O. J. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial Tucacas, para quien la abogado LEONORA AFANADOR, en su carácter de Fiscal Undecima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogada BETHANIA LOPEZ, quien expuso: Despues de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que señala todas vez que de las actas policiales se desprende que la cantidad de dinero incautado es inferior a la señalada por la víctima en su denuncia, asimismo se evidencia que existe un arma blanca (cuchillo), la cual fue entregada a los funcionarios por la víctima, por lo que solicito en vista de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se le imponga una medida menos gravosa, consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 582 literal “a” de la ley especial, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.: 181, de fecha 24 de Julio de 2016, que riela al folio 4, que el adolescentes O. J. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las siguientes circunstancias: “…el día 24 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 13:10 horas, se recibió una denuncia vía telefónica de una ciudadana manifestando que su primo le había violentado la puerta de su vivienda y se había metido a robarles sus pertenencias y la había amenazado con un cuchillo para matarla y se encontraba ubicado el Sector IV de la Cañada, Municipio Miranda Edo. Falcón, en vista de esto se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de atender la denuncia y dirigirse a la dirección que nos suministró la denunciante, al llegar a mencionada dirección la ciudadana procede a entregarle el cuchillo con que el ciudadano la había amenazado al S/l MORA BLANCO JOSE, luego nos acompañó hasta la Calle Principal de Zumurucuare cuando observo al ciudadano señalando que ese era el primo que se había metido en su residencia y la había robado, de manera inmediata el S/l CORDERO OLIVO JOSE, procede a darle la voz de alto el mismo intento huir donde se realizó una persecución a pie logrando su captura, el S/2 ESCALONA GUANIPA JULIAN, le indica al ciudadano…, que se le iba a efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando incautarle en uno de los bolsillos de la bermuda UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO TATTOO-TV, SERIAL IMEI 355661031053192, COLOR AZUL, CON SU RESPECTIVA BATERIA y DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES D48607759, R34015412, AD25273497, AD25273494, AA47039081, A46727745, AKI 1495105, M53380424, BK24504948, V71103558, PARA UN TOTAL DE MIL BOLIVARES, una vez efectuada la revisión la ciudadana denunciante reconoce su teléfono celular y presume que los billetes son de su pertenencia ya que el ciudadano se había robado cincuenta (50) billetes de la denominación de cien bolívares, en vista de lo ocurrido el S/2 MARQUES MEDINA CARLOS, procede de manera inmediata a identificar al ciudadano quien resultó ser un adolescente quien dijo y ser llamarse: OSWALDO JOSE CABEZA GARCIA…” En el acta parcialmente transcrita, los funcionarios policiales aprehensores, dejan constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de un teléfono celular y dinero en efectivo, la cual se concatena con los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 9 al 10, en las que describen el teléfono celular, el arma blanca y el dinero en efectivo incautados en el procedimiento, y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Julio de 2016, que riela al folio 11, rendida por la ciudadana ASNHEGLEETH COLINA, en la que entre otras cosas, expone lo siguiente: “…el día de hoy 24 de Julio del presente año, yo me encontraba en la casa de mi mamá cuando le digo que me voy para mi casa y al llegar la puerta del solar observo que esta doblada la puerta de la pieza y entro para ver porque y al abrir la puerta está un primo hermano mío robando mis pertenencia al el verme se asustó y me agarro por un brazo y me amenazo con un cuchillo que no fuera a gritar ni hacer nada porque me mataba en eso el salió corriendo por el solar y yo comienzo a gritarle a los vecinos para que me ayuden; pero él se escondió en la casa de mi tía al yo ir para la casa de mi tía le digo porque me estaba robando a mí y el solo me grito que él me iba a seguir robando las veces que él quiera fue cuando llame la comisión de la Guardia Nacional…”. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente O. J. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, y al realizarle la revisión corporal se le incautó dinero en efectivo y un teléfono celular, propiedad de la víctima, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente O. J. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, considera esta juzgadora que si bien en la investigación existen elementos de convicción que hacen presumir la concurrencia del adolescente imputado en la perpetración del delito denunciado, dichas actuaciones necesitan acreditarse con mayor auge, por lo que se debe favorecer a la investigación, estimando que se puede lograr someter al adolescente imputado al proceso, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone al adolescente O. J. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenido en su domicilio. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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